SUMILLA:
Interpongo Recurso Administrativo de Apelación contra la Resolución Directoral
UGEL 09 Nº 00765 de fecha 10 de Junio del 2011;
SEÑORA DIRECTORA DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA
LOCAL N° 09 - HUACHO
Gilberto Carreño Tena, identificado con D.N.I. Nº15582905,
Profesor de Aula de la Institución Educativa “Mercedes Indacochea Lozano”-Huacho;
con domicilio real y procesal, en Residencial Echenique Nº 729 de esta ciudad; ante
Usted con el debido respeto me presento y digo:
Que,
dentro del plazo establecido en el numeral 207.2 del Art. 207º de la Ley Nº
27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”, y de conformidad con lo
dispuesto por el inciso b) del numeral 207.1 del citado Art. 207º y Art. 209º
de la acotada Ley, recurro ante su Despacho a efectos de interponer RECURSO DE
APELACIÓN, en contra de la Resolución Directoral UGEL 09 Nº 00765 de fecha 10
de Junio del 2011; conforme está acreditado con la constancia de notificación
que anexo; acto administrativo que declara IMPROCEDENTE de forma injusta e
ilegal la solicitud de REINTEGRO DE BONIFICACIÓN POR PREPARACION DE CLASE Y
EVALUACIÓN AL 30% DE LA REMUNERACIÓN TOTAL, decisión con la que no estoy de
acuerdo ni la encuentro ajustada a derecho, motivo por el que la impugno y
solicito que se eleve al Superior Jerárquico, donde deberá:
I.
PETITORIO
1.
Declarar fundado el RECURSO IMPUGNATIVO DE
APELACIÓN, interpuesto contra la Resolución Directoral UGEL 09 Nº 00765 de fecha
10 de Junio del 2011, disponiendo su revocatoria y/o nulidad.
2.
Asimismo se debe ordenar el pago mensual del
30% de la remuneración total; y NO el
30% de la Remuneración total Permanente; como bonificación
especial mensual por preparación de clases y evaluación.
3.
Además de reconocer los devengados originados
desde la entrada en vigencia del Art. 48º de la Ley Nº 24029, modificada por
Ley Nº 25212, la misma que debe estar en correspondencia con los años de
servicio que ostento.
Las
pretensiones incoadas deben tramitarse y resolverse ACUMULATIVAMENTE
(acumulación objetiva), conforme a lo dispuesto en el numeral 116.2 del Art.
116º de la citada Ley Nº 27444, por tratarse de asuntos CONEXOS; para cuyo
efecto deberá tenerse en cuenta los fundamentos hecho y derecho que a
continuación expongo:
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
1.- Es el presente caso el recurrente es docente
nombrado en el régimen regulado por la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº
25212 “Ley del Profesorado”, Durante el tiempo que vengo laborando al amparo de
la citada ley, no he percibido el integro de la bonificación especial mensual
por preparación de clases y evaluación, toda
vez que se me ha venido abonando en su lugar un monto calculado sobre la base
del Art. 8º del D.S.
051-91-PCM. Es decir calculado en base de una remuneración total
permamente.
2.- En efecto el Art. 48º de la citada Ley del
Profesorado dispone expresamente: “El profesor tiene derecho a
percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y
evaluación equivalente al 30% de su remuneración total”.
Mandato legal que se viene incumpliendo, toda vez que en su lugar se abona una
suma irrisoria que no justifica el trabajo ejecutado por el docente, vulnerando
para ello no sólo lo establecido por la citada Ley, sino también lo dispuesto
por el Art. 210º del D.S. Nº 019-90-ED, “Reglamento de la Ley del Profesorado”.
3.- A efectos de diferenciar que norma aplicar para
calcular el beneficio demandado, se debe considerar lo resuelto por el Tribunal
Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº EXP.
N.° 03717-2005-PC/TC, FUNDAMENTO 8 que literalmente dice: “En cuanto a la
forma de cálculo de la bonificación diferencial permanente conviene precisar que
el Decreto Legislativo N.º 276 y el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM no
establecen cuál es la forma en que se debe calcular dicha bonificación; sin
embargo, este Tribunal considera que para su cálculo se debe utilizar como base
de referencia la denominada remuneración total, y no la remuneración
total permanente, por cuanto ésta es utilizada como base de cálculo para los
subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio previstos en los artículos
144.º y 145.º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM. Ello con la finalidad de
preservar el sistema único de remuneraciones establecido por el Decreto
Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM”. Pronunciamiento que no
entra en controversia con lo solicitado, toda vez que supletoriamente las
normas acotadas por el fundamento citado, son aplicables al magisterio”. Se
infiere entonces, que la aplicación para el cálculo de esta bonificación es
inaplicable la remuneración establecida por el Art. 8º del D.S. Nº 051-91-PCM,
siendo así, la motivación de la impugnada carece de legalidad y vigencia, por
lo que la superioridad debe declarar su nulidad, y disponer el pago de la
bonificación mensual, incluyendo los devengados dejados de percibir.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Amparo mi apelación en lo dispuesto, en las siguientes
normatividades:
1.- Artículos 109°, 207° y 209° de la Ley N°
27444-Ley del Procedimiento Administrativo General.
2.- Artículo 48° de la Ley N° 24029 modificada por
Ley N° 25212.
3.- Artículo 210° del D.S. Nº 019-90-ED-Reglamento
de la Ley del Profesorado; y en la jurisprudencia existente al respecto.
IV.- MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS:
Amparo mi recurso de apelación en
los siguientes documentos:
1.- Copia de D.N.I.
2.- Copia de Resolución Directoral UGEL 09 N° 00765
3.- Constancia de Recepción de la Resolución
impugnada.
POR LO EXPUESTO:
Solicito a Usted, Señora
Directora, se eleve mi recurso administrativo de apelación al Superior en
grado, y se declare Fundado en su oportunidad, conforme a Ley.
Huacho, Junio
del 2011
Gilberto Carreño Tena Firma del Abogado
DNInº15582905
Nota:
para interponer recurso de apelación tienes 15 días hábiles para interponerla,
caso contrario dicha resolución quedara firme.
Muy buen dato amigo.. y despues ? cual es el siguiente paso a seguir.. Salu2
ResponderEliminarbuena información para los docentes que estan solicitando sus 30% de preparación de clases.
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