REGLAMENTAN
LA LEY 23536 DE TRABAJO Y CARRERA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD D.S. Nº
00119-83-PCM
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO:
Que la
Quinta Disposición Complementaria de la Ley 23536 de Trabajo y Carrera de los Profesionales
de la Salud, dispone que el Poder Ejecutivo dictará la reglamentación
correspondiente; Con lo opinado por los Colegios Profesionales; y; Con el voto
aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Reglamento de la ley 23536 de trabajo y carrera de los profesionales de la salud
Reglamento de la ley 23536 de trabajo y carrera de los profesionales de la salud
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo
1º.- En
el presente Reglamento, la mención de Ley, sin indicar numeración, corresponde
a la Ley 23536 y toda referencia a Servidor deberá entenderse como profesional
de la salud.
Artículo
2º.- Ámbito de aplicación
Están
comprendidos en la ley los profesionales de la salud que prestan servicios en
las Dependencias y Organismos del Sector Salud así como en el Instituto Peruano
de Seguridad Social que se encuentren bajo el régimen de la Ley Nº 11377, sus
ampliatorias, modificatorias y complementarias, en condición de nombrados, que
prestan servicios asistenciales en los establecimientos oficiales determinados
en el Artículo 163 del Código Sanitario.
Artículo 3º.-Para la aplicación del Artículo 2º de la ley, debe entenderse como: - Actividades Finales- A las que desempeñan los profesionales que satisfacen directamente la demanda del consultante brindándole atención integral en el diagnóstico, tratamiento y/o recuperación de su salud, bajo la forma de consulta médica, hospitalaria, de urgencia, atención ambulatoria o gíneco-obstétrica.
Artículo 3º.-Para la aplicación del Artículo 2º de la ley, debe entenderse como: - Actividades Finales- A las que desempeñan los profesionales que satisfacen directamente la demanda del consultante brindándole atención integral en el diagnóstico, tratamiento y/o recuperación de su salud, bajo la forma de consulta médica, hospitalaria, de urgencia, atención ambulatoria o gíneco-obstétrica.
-
Actividades Intermedias.- A las que desempeñan los profesionales que
complementan la atención integral del paciente, brindando los elementos y/o
cuidados necesarios para su tratamiento y recuperación, proporcionando el
medicamento, el cuidado del enfermo, una alimentación balanceada, el
conocimiento, orientación y dominio de sus problemas emocionales o un ambiente
adecuado para su salud.
-
Actividades de Apoyo.- A las que desempeñan los profesionales que trabajando en
equipo desarrollan acciones, orientadas a la protección y promoción de la
salud, coadyuvando a su conservación y/o recuperación, tanto de la persona, la
familia o la comunidad a través de la investigación, o el servicio social.
Artículo
4º.-La
extinción de una Entidad Pública o Establecimiento de Salud no determina el
cese de un profesional inscrito en su correspondiente escalafón, quien tiene
derecho a ser reasignado o transferido, previa evaluación a otra dependencia de
la misma naturaleza respetándose su nivel de carrera y demás beneficios que
hubiera obtenido.
Artículo 5º.-Cada entidad formalizará su estructura orgánica y la estructura de cargos, los mismos que guardarán correspondencia con los niveles de carrera que se establezcan en su escalafón.
Artículo 5º.-Cada entidad formalizará su estructura orgánica y la estructura de cargos, los mismos que guardarán correspondencia con los niveles de carrera que se establezcan en su escalafón.
Artículo
6º.- Cada
nivel de la carrera supone reconocer que los profesionales de la salud tienen
los requisitos personales y están aptos para asumir responsabilidades y
desempeñar determinadas funciones. Cada entidad determinará en su estructura
orgánica los cargos que pueden ser asignados a los servidores de acuerdo al
nivel que ocupen en la carrera.
Articulo
7º.- La
correlación de los cargos existentes y los niveles de carrera se adecuarán a lo
siguiente:
a) Los cargos no especializados serán desempeñados por los servidores que se encuentren en los dos primeros niveles de cada línea de carrera.
a) Los cargos no especializados serán desempeñados por los servidores que se encuentren en los dos primeros niveles de cada línea de carrera.
b) Los
cargos especializados serán ocupados por servidores que se encuentren en los
dos niveles siguiente a los señalados en el inciso anterior.
c) Los
cargos directivos y los altamente especializados serán cubiertos por los
servidores que se encuentren en los últimos niveles de cada línea de carrera.
Artículo
8º.- Los
servidores escalafonados en un nivel de su línea de carrera podrán ser
asignados; por necesidad del servicio, a cargos de mayor o menor jerarquía en
la estructura organizativa de la entidad, sin afectar su remuneración básica.
Artículo
9º.-Los
servidores que ocupen cargos políticos, cargos electivos o cargos de confianza
en la condición de adscritos, mantendrán el nivel de carrera en su respectivo
escalafón.
CAPITULO
II
DE LAS
JORNADAS Y HORARIOS DE TRABAJO
Artículo
10º.- Jornada de trabajo
La jornada
regular de trabajo que está obligados a cumplir todos los profesionales de
salud es de 36 horas de trabajo semanales, 150 horas al mes, durante todo el
año. En esta jornada está comprendida el trabajo de guardia.
Artículo
11º.- Trabajo de guardia
Las
guardias serán programadas mensualmente por los jefes inmediatos superiores y
aprobados por el Director del Establecimiento; se realizarán en forma rotativa,
en función de las necesidades y la naturaleza de los servicios, y la
disponibilidad de personal.
Artículo
12º.- El
trabajo de guardia se cumplirá en los servicios de Emergencia, Unidades de
Hospitalización y Cuidados Intensivos.
Artículo
13º.- Las
horas de trabajo cumplidas en turnos de guardia, integrarán la jornada semanal
de 36 horas promedio.
Artículo
14º.- Descanso post-guardia El personal que efectúe guardia nocturna
de 12 horas gozará de descanso post-guardia al siguiente día laborable.
Artículo
15º.-
La guardia
se realizará con presencia permanente en el servicio. El servicio de retén en
la que la presencia física no es permanente, se efectúa por profesionales, cuya
especialidad no está comprendida en el equipo básico, quienes acudirán a la
llamada del Jefe del Equipo de Guardia cuando las necesidades de atención lo
requiera.
Artículo
16º.- Equipo básico de guardia
El equipo
básico de guardia estará constituido fundamentalmente por Médicos Internistas o
Generales, Cirujanos Generales, Gineco-Obstétras, Pediatras, Anestesiólogos,
Traumatólogos, Enfermeras y Obstetrices, bajo la Jefatura del Médico Internista
de más alto rango, cargo jerárquico o antigüedad a igualdad de éste. El
Director del Establecimiento, determinará el número de profesionales de cada
campo, teniendo en cuenta las estrictas necesidades del servicio y los recursos
humanos con que cuenta.
Artículo
17º.- Guardia con personal disponible
Los Hospitales
Generales que no cuentan con profesionales de salud en todos los campos
disponibles o especialidades del equipo básico, cubrirán su servicio de guardia
con los recursos disponibles.
Artículo
18º.- Cambios de guardia
Las
permutas o reemplazos en las guardias o servicios de retén, para tener validez,
deberán ser propuestas por las Jefaturas correspondientes y autorizadas por el
Director.
Artículo
19º.- Exoneración de la guardia nocturna
El
trabajador de más de 50 años de edad tendrá derecho a ser exonerado de la
guardia nocturna.
Artículo 20º.-
Artículo 20º.-
Para tener
derecho a los porcentajes que establece la ley, en su artículo 28º, el servidor
deberá cumplir un mínimo de cuatro guardias al mes. En caso de realizar menos
número de guardias se le abonará la parte alicuota correspondiente.
Las
guardias diurnas, cumplidas en días laborables, serán computadas como tales
sólo en lo referente al exceso de la jornada normal de trabajo de seis horas.
Artículo
21º.-
Cuando no
se ha requerido la concurrencia del profesional en servicio de retén, con
presencia física no permanente, se le abonará el 25% del porcentaje señalado en
el artículo 28º de la ley.
CAPITULO
III
DEL
INGRESO
Artículo
22º.- Ingreso a la carrera
El ingreso
a la carrera se efectuará solamente por concurso de méritos, en la condición de
nombrado, en el nivel inicial de su respectiva línea de carrera. Los requisitos
serán fijados en la convocatoria correspondiente.
Artículo
23º.- Comisión de concurso
Para dar
cumplimiento al artículo anterior, la Institución que corresponda nombrará
anualmente una Comisión de Concurso, actuando como Secretaria Técnica la
Oficina de Personal o quien haga sus veces.
Artículo 24º.-
Artículo 24º.-
El
ministerio de Salud aprobará el Reglamento de Concurso según línea de carrera.
Artículo
25º.- Reingreso a la carrera pública
El
reingreso de los Servidores se efectuará en la misma Entidad o en cualquier
otra entidad pública que tenga vacante, en el mismo nivel de la línea de
carrera en que cesó.
Artículo
26º.-
En el caso
de los servidores que pasen a ocupar cargos de confianza la plaza
correspondiente a su nivel de carrera no podrá ser suprimida ni ocupada
mediante nombramiento, y de ser necesario reemplazarla, se recurrirá al
encargo.
CAPITULO
IV
DE LOS
NIVELES
Artículo
27º.-
Los
niveles de carrera son nueve (9) y representan los escalones constituidos por
determinados requisitos personales que deben cumplir los servidores para
posibilitar su progresión en la carrera será de 4 años de servicios
asistenciales.
Artículo
28º.- Nivel inicial
Para
establecer el nivel inicial de cada línea de carrera, se considerarán los
siguientes factores con su
correspondiente
ponderación:
Factores
Ponderación
-
Formación Profesional..........................................................6
- Calidad
de atención
- Relación
de Dependencia Profesional
Artículo
29º.- Formación profesional
La
formación profesional está determinada por el número de Semestres Académicos de
Pre-Grado, número de Créditos efectivos, práctica de externado, internado y
práctica sanitaria poblacional.
Artículo
30º.- Calidad de atención
La calidad
de atención está determinada en relación con el paciente, por el nivel de
complejidad en la asistencia y tratamiento en función a las actividades
señaladas en el artículo 2º de la Ley y 3º del presente Reglamento.
Artículo
31º.- Relación de dependencia profesional
La
relación de Dependencia Profesional está determinada por el grado de autonomía
que cada profesión tiene, en relación con las otras profesiones de la salud en
el cumplimiento de su actividad principal como profesional. Este factor
considera tres grados:
a)
Autonomía Absoluta.- Considérase en este Sub-Factor a las profesiones que
actúan directamente con el paciente, ejerciendo sobre él, acciones con absoluta
responsabilidad en su diagnóstico, tratamiento y recuperación.
b)
Autonomía Relativa.- Considérase en este Sub-Factor a las profesiones que
actuando independientemente, tienen una acción limitada y circunscrita a
determinada área o campo de acción pudiendo requerir en un momento dado la
intervención de un profesional con responsabilidad absoluta;
c)
Dependencia Absoluta.- Considérase en este Sub-Factor a las profesiones que
complementan la acción de otras, actuando por indicación de ellas, y por tanto
están supeditadas permanentemente en el tratamiento asistencial al paciente a
las profesiones con autonomía absoluta o relativa.
Artículo
32º.- Puntaje de formación profesional
El Factor
Formación Profesional se establece en base a semestres académicos y tiene el
siguiente puntaje:
10 semestres 60 puntos
11 semestres 70 puntos
12 semestres 80 puntos
13 semestres 90 puntos
14 semestres 100 puntos
10 semestres 60 puntos
11 semestres 70 puntos
12 semestres 80 puntos
13 semestres 90 puntos
14 semestres 100 puntos
Artículo
33º.- Puntaje por factor de calidad
El Factor
Calidad de Atención, se establece en base a las actividades finales, intermedia
y de apoyo, cuyo puntaje es el siguiente:
Actividad
Puntaje Profesiones
Final 100
Médico
Final 100
Cirujano Dentista
Final 100
Obstetriz
Intermedia
80 Químico Farmacéutico
Intermedia
80 Enfermero
Intermedia
80 Psicólogo
Intermedia
80 Nutricionista
Intermedia
80 Ingeniero Sanitario
Apoyo 60
Médico Sanitario
Apoyo 60
Biologo
Apoyo 60
Asistenta Social
Artículo
34º.- Relación de dependencia profesional
El Factor
Relación de Dependencia Profesional se establece en base al siguiente puntaje:
Relación
de dependencia Puntaje Profesiones
Autonomía
absoluta 100 Médico
Autonomía
Absoluta 100 Cirujano Dentista
Autonomía Absoluta
100 Médico Veterinario
Autonomía
Absoluta 100 Ingeniero Sanitario
Autonomía
Relativa 80 Químico Farmacéutico
Autonomía
Relativa 80 Obstetriz
Autonomía
Relativa 80 Psicólogo
Autonomía
Relativa 80 Biólogo
Dependencia
Absoluta 60 Enfermero
Dependencia
Absoluta 60 Nutricionista
Dependencia
Absoluta 60 Asistente Social
Artículo
35º.-
En
aplicación de los puntajes y ponderación de los factores señalados en el Artículo
28º del presente Reglamento,
el nivel
inicial de cada línea de carrera se determinará de acuerdo con la siguiente
escala
Menos de
900 puntos 1er Nivel Remunerativo
De 900
puntos a 1100 puntos 2do. Nivel Remunerativo
Más de
1100 puntos 3er. Nivel Remunerativo
CAPITULO V
ASCENSOS
Artículo
36º.- Nivel de carrera
La
ubicación de los servidores en cada nivel de su línea de carrera se hará en
función de los siguientes factores:
a) Tiempo
de Servicios
b)
Calificación Profesional
c)
Evaluación
Artículo
37º.-
Los
factores y requisitos mínimos señalados para cada nivel de carrera deberán ser
considerados
independientemente
para cada línea de carrera.
Artículo
38º.-
El ascenso
es el acceso del profesional de salud a niveles superiores en su respectiva
línea de carrera, habilitándolo para asumir funciones de mayor complejidad y
consecuentemente a percibir mayor nivel de remuneración.
Artículo
39º.-
Sólo
podrán ascender los servidores que reúnan los requisitos del nivel inmediato
superior y que resulten aprobados en el concurso respectivo. Serán considerados
aptos para el concurso de ascenso al nivel inmediato superior, cuando acrediten
haber cumplido todos los requisitos mínimos especificados para el nivel al que
`pertenecen en su línea de carrera respectiva.
Artículo
40º.-
Los Concursos
de Ascenso se realizarán anualmente por niveles en cada línea de carrera,
siempre que exista la
vacante y
la disponibilidad presupuestal.
Artículo
41º.-
Para ser
declarado apto para el ascenso a un nivel inmediato superior se requiere tener
como mínimo cuatro años de servicio asistenciales en el nivel inferior.
Artículo
42º.-
El tiempo
de servicios asistenciales mínimo efectivo necesario para alcanzar el nivel
máximo en cada línea de carrera, será de veinte años.
Artículo
43º.-
La
permanencia e un profesional de salud, mayor al tiempo mínimo establecido para
cada nivel, no es acumulable ni convalidable para el siguiente o siguientes
niveles.
Artículo
44º.-
Los años
de formación profesional no son convalidables para el tiempo mínimo de
permanencia en cada nivel, ni para alcanzar el nivel máximo en cada línea de
carrera.
Artículo
45º.-
Para el
ascenso de los Servidores en su línea de carrera correspondiente, se tendrá en
consideración su calificación profesional en base a los siguientes puntajes que
pueden ser acumulativos:
a) Estudios
de Nivel Universitario
- Maestría
o Doctorado 100 puntos
-
Especialización 80 puntos
- Cursos
de Capacitación 5 puntos por trimestre de 360 horas acumulado
b)
Estudios en Instituciones Superiores del Sector Público
- Cursos
de Capacitación 3 puntos, por cada trimestre de 360 horas acumulado
c)
Estudios en Instituciones Superiores del Sector Privativo
- Cursos
de Capacitación 2 puntos por cada trimestre de 360 horas acumulado
d) Producción
Científica- Tecnológica
- Trabajos
de Investigación o aportes originales puntos.
- Trabajos
expositivo o de divulgación 3 puntos
-
Monografía para mejorar el servicio 2 puntos.
Artículo
46º.-
Los
servidores para ascender en su respectiva línea de carrera; de un nivel a otro,
tomando como base el nivel inicial; requiere acreditar un mínimo de 20, 40, 60,
80 y 100 puntos respectivamente, por calificación profesional.
Artículo 47º.-
Artículo 47º.-
Los
servidores que se encuentren en los dos niveles iniciales de cada línea de
carrera y acrediten tener una calificación profesional superior a 80 puntos, se
les deducirá un año el tiempo de servicios necesarios para efecto del ascenso a
un nivel superior.
Artículo
48º.-
Los
servidores que estuvieren en el nivel correspondiente a 100 puntos en
calificación profesional de acuerdo a su línea de carrera, el ascenso a los
niveles superiores se efectuará en función a los requisitos de tiempo de
servicios y evaluación.
Artículo
49º.-
Para
efectos de la evaluación de los servidores cada entidad establecerá los
mecanismos adecuados para dicho proceso, que deberá efectuarse semestralmente y
tener en consideración entre otros factores rendimiento, asistencia y
puntualidad, aptitudes, relaciones interpersonales, méritos y deméritos
dictados por Resolución del
Titular de
la entidad.
Artículo
50º.-
El
servidor que no obtenga el puntaje aprobatorio señalado `por la entidad en su
evaluación semestral no podrá postular al nivel in mediato superior en el
transcurso del próximo semestre.
Artículo
51º.-
El
servidor que en dos semestres sucesivos no alcance puntaje aprobatorio en el
proceso de evaluación, será separado de la carrera por insuficiencia
profesional, previo proceso administrativo.
Artículo
52º.-
Para
efectos de la aplicación del Artículo 16º de la Ley, se considera zonas de
menor desarrollo aquellas provincias que se encuentran en la región de la
sierra, selva y zona de frontera y que no son capitales de departamentos.
Artículo
53º.-
Los
servidores que prestan servicios por más de un año en las provincias de los
departamentos de Cajamarca, Cuzco, Puno, Ancash (excepto Provincia de Santa y
Casma) Apurimac, Ayacucho, Huancavelica, San Martín, Madre de Dios, Loreto,
Ucayali, Amazonas y Pasco serán bonificados en un 100%, en su tiempo de
servicios para el ascenso al próximo nivel. Los servidores que prestan servicio
por más de un año en las provincias de los departamentos de Huánuco, la
Libertad, Arequipa, Junín, Piura, Tumbes y Tacna serán bonificados en un 75% en
su tiempo de servicios para el ascenso al próximo nivel. La bonificación por
este concepto no es acumulable.
Artículo
54º.-
Cada
institución, obligatoriamente y bajo responsabilidad, establecerá los
procedimientos y mecanismos para registro y reconocimiento de tiempo de
servicios, capacitación, calificación y evaluación de los profesionales de la
salud.
CAPITULO V
DEL
TERMINO DE LA CARRERA
Artículo
55º.-
El término
de la carrera por la causal límite de edad, será a los setenta (70) años de
edad.
Artículo
56º.-
El término
de la carrera, por la causal renuncia, se efectúa por solicitud voluntaria y
expresa del servidor. Está sujeta a la normatividad general que establecen los
dispositivos legales vigentes.
Artículo
57º.-
El término
de la carrera por la causal destitución se materializa por la disposición
legal, que con carácter de sanción da término a la actividad en la función
pública del profesional de la salud . Se efectúa previo proceso administrativo
salvo los casos de comisión de delitos previstos por las leyes que motiven la
destitución automática.
Artículo
58º.-
La pé5rdida
de nacionalidad, declarada de acuerdo a ley, implica el término automático de
la carrera.
Artículo 59º.-
Artículo 59º.-
La
ubicación de carrera que estuviera ocupando los profesionales de la salud
escalafonados, será declarada vacante por fallecimiento al producirse el deceso
de su titular.
CAPITULO
VII
DE LA
ESTRUCTURA REMUNERATIVA
Artículo
60º.-
Las
remuneraciones de los profesionales comprendidos en la Ley, se regirán por lo
dispuesto en el indicado dispositivo legal y el presente Decreto Supremo que lo
reglamenta.
Artículo
61º.-
Las
Remuneraciones Complementarias del trabajador a que tuviera derecho los
profesionales de la salud, se rigen por las normas establecidas en la Ley
General de Remuneraciones.
Artículo
62º.-
En ningún
caso las Remuneraciones Complementarias al cargo y las especiales de los
servidores podrá exceder al 10% de su respectiva remuneración básica. La
remuneración compensatoria por tiempo de servicios y las gratificaciones se
regularán por las normas especificas sobre la materia.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.-
El escalafón de los servidores para fines administrativos tendrá un sistema de codificación aprobado porResolución Ministerial de Salud.
El escalafón de los servidores para fines administrativos tendrá un sistema de codificación aprobado porResolución Ministerial de Salud.
SEGUNDA.-
Los profesionales de la salud que por dispositivos legales hayan adquirido beneficios superiores a los establecidos en la ley y su reglamento, estos beneficios se adecuarán a lo normado respetándose sus derechos.
TERCERA.-
En caso de catástrofe todos los profesionales de la salud eran obligados a concurrir en el término de la distancia a su centro de trabajo. Ante la dificultad del traslado se harán presente y colaborarán en el establecimiento de salud más cercano. Este servicio no está comprendido en lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley.
Los profesionales de la salud que por dispositivos legales hayan adquirido beneficios superiores a los establecidos en la ley y su reglamento, estos beneficios se adecuarán a lo normado respetándose sus derechos.
TERCERA.-
En caso de catástrofe todos los profesionales de la salud eran obligados a concurrir en el término de la distancia a su centro de trabajo. Ante la dificultad del traslado se harán presente y colaborarán en el establecimiento de salud más cercano. Este servicio no está comprendido en lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA.-
Por esta única vez las Oficinas de Personal de cada Institución, en un plazo no mayor de 60 días de publicado el presente Reglamento, procederá a ubicar a los profesionales de la salud en el Escalafón de su respectiva
Por esta única vez las Oficinas de Personal de cada Institución, en un plazo no mayor de 60 días de publicado el presente Reglamento, procederá a ubicar a los profesionales de la salud en el Escalafón de su respectiva
Institución,
en función del tiempo de servicios prestados como profesionales.
SEGUNDA.-
Los profesionales de la salud nombrados cuyo tiempo de servicios sea hasta de 5 años, serán ubicados en el nivel inicial de su respectiva línea de carrera determinado por el presente Reglamento, los que tengan hasta 10 años en el segundo nivel de su respectiva línea de carrera; los que tengan hasta 15 años en el tercer nivel de su respectiva línea de carrera; los que tengan hasta 20 años en el cuarto nivel de su respectiva línea de carrera; y los que tengan más de 20 años en el quinto nivel de su respectiva línea de carrera.
Los profesionales de la salud nombrados cuyo tiempo de servicios sea hasta de 5 años, serán ubicados en el nivel inicial de su respectiva línea de carrera determinado por el presente Reglamento, los que tengan hasta 10 años en el segundo nivel de su respectiva línea de carrera; los que tengan hasta 15 años en el tercer nivel de su respectiva línea de carrera; los que tengan hasta 20 años en el cuarto nivel de su respectiva línea de carrera; y los que tengan más de 20 años en el quinto nivel de su respectiva línea de carrera.
TERCERA.-
Para cubrir la diferencia de montos entre las Remuneraciones Básicas existentes al 31 de diciembre de 1982 y las que se obtengan de aplicar los Indices Remunerativos consignados en el Artículo 25º de la Ley, se procederá de la siguiente forma:
Para cubrir la diferencia de montos entre las Remuneraciones Básicas existentes al 31 de diciembre de 1982 y las que se obtengan de aplicar los Indices Remunerativos consignados en el Artículo 25º de la Ley, se procederá de la siguiente forma:
1) A las
Remuneraciones Básicas vigentes al 31 de diciembre de 1982, se les sumará el
monto mensual de crédito a que se refiere el Decreto Supremo Nº 021-82-SA del
16 de octubre de 1981 y sus disposiciones modificatorias y ampliatorias.
2) A los
montos resultantes se le sumará la Remuneración Transitoria Pensionable, las
Complementarias del Cargo y las Especiales que tengan el carácter de permanente
en el tiempo y regulares en su monto.
3) Si el
resultado diera un monto mayor que la nueva Remuneración Básica, la diferencia
continuará como Remuneración Transitoria Pensionable. La misma que se utilizará
para cubrir la diferencia resultante en la Escala de Remuneraciones Básicas,
por variación futura de los Sueldos Mínimos Vitales.
4) Si el
resultado diera un monto menor que la nueva Remuneración Básica, la diferencia
será cubierta por el Tesoro Público.
DISPOSICION
ESPECIALES
PRIMERA.-
Otorgase un aumento como compensación transitoria pensionable a los Profesionales de la salud comprendidos
Otorgase un aumento como compensación transitoria pensionable a los Profesionales de la salud comprendidos
en el
presente Reglamento, a partir del 1º de Enero de 1983, de la siguiente manera;
a)
Cien
mil soles oro (S/. 100,00.00) mensuales a quienes según el artículo 35º del
presente Reglamento, les
b)
corresponde
más de 1100 puntos.
c)
Setenticinco
mil soles oro (S/. 75,000.00) a quienes alcancen de 900 a 1100 puntos; y
d)
Cincuenta
mil soles oro (S/. 50,000.00) a quienes tienen menos de 900 puntos.
SEGUNDA.-
Si por
aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento el
Profesional de la salud tuviese un incremento real y efectivo en sus
remuneraciones permanentes igual o mayor al monto señalado en los párrafos
precedentes, no percibirá dicho aumento, si fuese menor, percibirá la
diferencia.
DISPOSICION
FINAL
PRIMERA.-
La
vigencia del presente Reglamento es a partir del 1º de enero de 1983.
SEGUNDA.-
El presente Decreto Supremo será Refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, y los Ministros de Economía, Finanzas y Comercio, de Salud y de Trabajo y Promoción Social.
El presente Decreto Supremo será Refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, y los Ministros de Economía, Finanzas y Comercio, de Salud y de Trabajo y Promoción Social.
Dado en la
Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de marzo de mil
novecientos ochentitres.
FERNANDO
BELAUNDE TERRY, Presidente Constitucional de la República.
FERNANDO
SCHALB LOPEZ ALDANA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de
Relaciones Exteriores.
CARLOS
RODRIGUEZ PASTOR MENDOZA, Ministro de Economía y Finanzas y Comercio,
JUAN
FRANCO PONCE, Ministro de Salud,
ALFONSO
GRADOS BERTORIINI, Ministro de Trabajo y Promoción Social.
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