DECRETO
LEGISLATIVO Nº 276
LEY
DE BASES DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE REMUNERACIONES
DEL
SECTOR PÚBLICO: CONCORDADO
CARRERA ADMINISTRATIVA
CONCEPTO :
Artículo 1°.- Carrera administrativa es el conjunto de principios, normas y
procesos que regulan el ingreso, los derechos y los deberes que corresponden a
los servidores públicos que con carácter estable prestan servicios de
naturaleza permanente en la
Administración Pública.
OBJETIVOS:
Tiene por objeto permitir la incorporación de
personal idóneo, garantizar su permanencia, asegurar su desarrollo y promover
su realización personal en el desempeño
del servicio público.
LOCALIZACIÓN: SEGÚN CALIFICACIÓN Y MÉRITOS
Se expresa en una estructura que permite la
ubicación de los servidores públicos según calificaciones y méritos.
NOTA:
Art. 1° del Reglamento, D.S. No 005-90-PCM
(15-01-90)
QUIENES NO ESTÁN COMPRENDIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA:
Artículo 2°.- No están comprendidos en la Carrera Administrativa los servidores
públicos contratados ni los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de
confianza, pero si en las disposiciones de la presente Ley en lo que les sea
aplicable.
No están comprendidos en la Carrera Administrativa
ni en norma alguna de la presente Ley los miembros de las Fuerzas Armadas y
Fuerzas Policiales, ni los trabajadores
de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta, cualquiera sea su
forma jurídica.
CONCORDANCIAS:
- - Art. 40° de la Constitución de 1,993:
“La Ley regula
el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes
responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha
carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún
funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo
público remunerado, con excepción de uno más por función docente.
No están
comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado
o de Sociedades de Economía Mixta.
Es obligatoria
la publicación periódica en el diario oficial de los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos
funcionarios, y otros servidores públicos que
señala la ley, en razón de sus cargos “.
- - Ley
No 24041 (de 27-12-84): Establece
que los servidores públicos contratados
para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido
de servicios, no pueden ser cesados ni
destituidos sino por las causas previstas en el Capitulo V del Titulo I del
presente Decreto Legislativo.
- - Arts. 2°, 3° y 4° del Reglamento, D.S. No
005-90-PCM (15-01-90)
- - Ley No 26586 de 2-04-96 (“El Peruano”,
11-04-96): Dictan disposiciones referidas al régimen laboral de los
trabajadores del Poder Judicial.
- - Decreto Supremo No 004-95-JUS (02-08-96 “ El Peruano”,
04-08-96): Normas Reglamentarias para la contratación de personal del Poder
judicial bajo el Régimen Laboral de la actividad privada.
DEBERES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
Artículo 3°.- Los servidores públicos están al servicio de la Nación. En tal razón
deben:
a)
a) Cumplir el servicio público buscando el desarrollo nacional del País y
considerando que trasciende los periodos de gobierno;
b)
b) Supeditar el interés particular al interés común y a los deberes del
servicio;
c)
c) Constituir un grupo calificado y en permanente superación;
d)
d) Desempeñar sus funciones con honestidad, eficiencia, laboriosidad y
vocación de servicio; y,
e)
e) Conducirse con dignidad en el desempeño del cargo y en su vida social.
CONCORDANCIAS :
Art. 39° de la Constitución de 1,993.
“Todos los funcionarios y trabajadores
públicos están al Servicio de la nación ...”
PRINCIPIOS DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
Artículo 4°.- La Carrera Administrativa es permanente y se rige por los principios
de:
a)
a)
Igualdad de
oportunidades
b)
b)
Estabilidad
c)
c)
Garantía del
nivel adquirido; y
d)
d)
Retribución
justa y equitativa, regulada por un sistema único homologado
PRINCIPIOS DEL SISTEMA ÚNICO DE REMUNERACIONES
Artículo 5°.- El Sistema Único de Remuneraciones se rige por los principios de:
a)
a)
Universidad;
b)
b)
Base técnica;
c)
c)
Relación
directa con la Carrera Administrativa; y
d)
d)
Adecuada
compensación económica.
LA CARRERA PÚBLICA Y EL SISTEMA ÚNICO DE REMUNERACIONES SON UNA SOLA
INSTITUCIÓN: UNICIDAD INSTITUCIONAL
Artículo 6°.- Para los efectos de la Carrera Administrativa y el Sistema Unico de
Remuneraciones, la Administración Pública constituye una sola Institución. Los servidores trasladados de
una entidad a otra conservarán el nivel de carrera alcanzado.
CONCORDANCIAS :
- -
Art. 24 ° de la Constitución de 1993.
- -
D.S. No
022-90-PCM (03-03-90): Normas para la ubicación en los niveles de la Carrera de
Servidores Públicos.
INCOMPATIBILIDAD: EXCEPCION, LA FUNCIÓN EDUCATIVA
Artículo 7°.- Ningún servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo
público remunerado, inclusive en las
Empresas de propiedad directa o indirecta del Estado o de Economía Mixta. Es
incompatible asimismo la percepción simultanea
de remuneraciones y pensión por servicios prestados al Estado. La única
excepción a ambos principios está constituida por la función educativa en la
cual es compatible la percepción de pensión y remuneración excepcional.
CONCORDANCIAS :
- - Primer párrafo del Art. 40° de la
Constitución de 1,993.
TITULO I
DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
DE LA ESTRUCTURA
GRUPOS Y NIVELES:
Artículo 8°.- La Carrera Administrativa se estructura por
grupos ocupacionales y niveles. Los cargos no forman parte de la Carrera Administrativa. A cada
nivel corresponderá un conjunto de cargos compatibles con aquél dentro de la
estructura organizada de cada entidad.
CONCORDANCIAS :
-
- Art. 24° del D.S. No
018-85-PCM de 28-02-85: El
Escalafón es la ubicación de los servidores en cada nivel en su Grupo
Ocupacional.
-
- Art.
24° del D.S. No 005-90-PCM de 15-01-90: La Carrera
Administrativa no se Efectúa a través de los cargos sino por los niveles de
carrera de cada grupo ocupacional.
CLASIFICACIÓN GENERAL:
Artículo 9°.- Los grupos ocupacionales de la
Carrera Administrativa son Profesional, Técnico y Auxiliar:
a)
a) El Grupo Profesional está constituido por servidores con título
profesional o grado académico reconocido por la Ley Universitaria;
CONCORDANCIA :
-
-
Ley
23733 Ley Universitaria
-
-
Ley
25333 de 17-06-91: Están comprendidos dentro de los alcances del inciso
precedente, los profesionales titulados en los Institutos Superiores
Tecnológicos.
b)
b)
El Grupo
Técnico está constituido por servidores con formación superior o universitaria
incompleta o capacitación tecnológica o experiencia técnica reconocida;
c)
c)
El Grupo
Auxiliar está constituido por servidores
que tienen instrucción secundaria y experiencia o calificación para realizar
labores de apoyo.
La sola tenencia de titulo, diploma, capacitación o
experiencia no implica pertenencia al Grupo Profesional o Técnico, sino se ha
postulado expresamente para ingresar en él.
NIVELES POR GRUPO:
Artículo 10°.- La Carrera comprende catorce (14) niveles; al Grupo Profesional le corresponde los ocho (8)
niveles superiores; al Grupo Técnico diez (10) niveles comprendidos entre el
tercero y el decimosegundo; al Grupo Auxiliar los siete (7 ) niveles
inferiores.
CONCORDANCIAS :
- - Art.
39° de la Constitución de 1,993.
- - Art.
18°, 19° y 20° del Reglamento,
D.S. No 005-90-PCM 15-01-90.
-
-
Decreto Supremo
No 022-90-PCM de
7-03-90
FACTORES
EN PROGRESIÓN SUCESIVA:
Artículo
11°.- Para la progresión sucesiva en los niveles se
tomarán en cuenta los factores siguientes:
a)
a) Estudios de formación general y de capacitación específica o
experiencia reconocida.
b)
b) Méritos individuales, adecuadamente evaluados; y
c)
c) Tiempo de permanencia en el nivel.
DEL INGRESO
REQUSITOS LEGALES Y PRÁCTICOS:
Artículo 12°.- Son requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa:
a)
a) Ser ciudadano peruano en ejercicio;
b)
b) Acreditar buena conducta y salud comprobada;
c)c)Reunir los atributos propios del respectivo grupo
ocupacional;
d)
d) Presentarse y ser aprobado en el concurso de admisión; y
e)
e) Los demás que señale la Ley.
CONCORDANCIAS:
- - Art. 40°
de la Constitución de 1,993.
- - Ley No 26771 de 14-04-97 (“El Peruano”,
15-04-97): Establecen prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y
contratación de personal en el Sector Público, en casos de parentesco:
Incompatibilidades.
ACCESO POR ESCALÓN INICIAL:
Artículo 13°.- El ingreso a la Carrera
Administrativa será por el nivel inicial de cada grupo ocupacional. Las
vacantes se establecen en el presupuesto
de cada entidad.
RETORNO A CAMBIO ANTERIOR: CARGO POLÍTICO O DE CONFIANZA
Artículo 14°.- El servidor de carrera designado para desempeñar cargo político o de
confianza tiene derecho a retornar a su grupo ocupacional y nivel de carrera al
concluir la designación.
NOMBRAMIENTO DE SERVIDOR CONTRATADO: PREVIA EVALUACIÓN
Artículo 15° .- La contratación de un servidor
para realizar labores administrativas
de naturaleza permanente no puede renovarse por más de tres años
consecutivos. Vencido este plazo, el servidor que haya venido desempeñando
tales labores podrá ingresar a la
Carrera Administrativa, previa evaluación favorable y siempre que exista
la plaza vacante, reconociéndosele el
tiempo de servicios prestados como contratado para todos sus efectos.
EXONERACIÓN:
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los
servidores que por su propia naturaleza sean de carácter accidental o temporal.
CONCORDANCIA:
·
· Arts. 1° y 2° de la Ley
No 24041 de 27-12-84:
·
·
Los
servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que
tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni
destituidos sino por causas previstas en el
CAPITULO V del d. Ley. 276.
·
·
Resolución
Ministerial No 313-86-SA/DM de 09-07-86: Otorgar a
los servidores públicos
comprendidos en la Ley No 24041, que a la fecha de presentación de su
respectiva solicitud acrediten tener dos
o más años de servicios ininterrumpidos, el mismo tratamiento que se dispone al
personal nombrado para los efectos de la obtención de Becas de Capacitación.
·
· R.M. No 324-86-SA/DM de 23-07-86: Agrega a
la R.M. anterior el siguiente párrafo:
·
·
“Los
servidores públicos contratados al 27-12-84,
fecha de promulgación de la referida
Ley No 24041, están comprendidos en los alcances de esta Resolución”.
CAPITULO III
PROMOCIÓN PREVIO CONCURSO DE MÉRITOS:
Artículo 16°.- El ascenso del servidor en la Carrera Administrativa se produce
mediante promoción a nivel inmediato superior de su respectivo grupo
ocupacional, previo concurso de méritos.
PLANIFICACIÓN DE LAS NECESIDADES DE PERSONAL:
Artículo 17°.- Las entidades públicas planificaran sus necesidades de personal en
función del servicio y sus posibilidades presupuestables.
COMPETENCIA POR ASCENSOS:
Anualmente, cada entidad podrá realizar hasta dos
concursos para ascenso, siempre que existan las respectivas plazas vacantes.
CAPACITACIÓN: PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN PARA MEJORAR SERVICIOS:
Artículo 18°.- Es deber de cada entidad
establecer programas de capacitación para cada nivel de carrera y de acuerdo
con las especialidades, como medio de mejorar el servicio público e impulsar el
ascenso del servidor.
EVALUACIÓN PERIÓDICA DE MÉRITOS INDIVIDUALES:
Artículo 19°.- Periódicamente a través de métodos técnicos, deberán evaluarse los
méritos individuales y el desempeño en el cargo, como factores determinantes de
las calificaciones para el concurso.
CONCORDANCIA :
- - Decreto Ley No 26093 de 28-12-92 (Pág. 1285 del Tomo II-
Edición Oficial LAS LEYES DE LA
RECONSTRUCCION NACIONAL ): Disponen que los titulares de los Ministerios y de
las Instituciones Públicas Descentralizadas deberán cumplir con efectuar
semestralmente programas de evaluación de personal.
CONSENTIMIENTO EXPRESO PARA DESCENSO:
Artículo 20°.- El cambio de grupo ocupacional, previo el cumplimiento de los
requisitos correspondientes, no pueden producirse a un nivel inferior al alcanzado, salvo
consentimiento expreso del servidor.
CAPITULO IV
DE LAS OBLIGACIONES, PROHIBICIONES
Y DERECHOS
OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS:
Artículo 21°.- Son Obligaciones de los servidores:
a)
a) Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio
público;
b)
b) Salvaguardar los intereses del Estado y emplear austeramente los
recursos públicos;
c)
c) Concurrir puntualmente y observar los horarios establecidos;
d)
d) Conocer exhaustivamente las labores del cargo y capacitarse para su
mejor desempeño;
e)
e) Observar buen trato y lealtad hacia el público en general, hacia los
superiores y compañeros de trabajo;
f)
f) Guardar absoluta reserva en los asuntos que revistan tal carácter, aún
después de haber cesado en el cargo;
g)
g) Informar a la superioridad de los actos delictivos o de inmoralidad
cometidos en el ejercicio de la función pública; y
h)
h) Las demás que le señale las
leyes o el reglamento.
DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS:
Artículo 22°.- Los servidores públicos que determinan la ley o que administran o
manejan fondos del Estado deben hacer declaración jurada de sus bienes y rentas
al tomar posesión y al cesar en sus cargos, y periódicamente durante el
ejercicio de éstos.
CONCORDANCIAS:
- - Art. 41° de la Constitución de 1,993:
“Artículo 41°.-
Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o
manejan fondos del Estado o de
organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y
rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los
mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y
condiciones que señala la ley.
Cuando se
presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, por denuncia de
terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial.
La ley
establece la responsabilidad de los
funcionarios y servidores públicos. Así como el plazo de su inhabilitación para
la función pública.
El plazo de
prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del estado”.
- - Resolución Administrativa del Titular del
Pliego del Ministerio Público No 120-97- SE-TP- CEMP de 26-02-97 ( “El
Peruano”, de 1-03-97 ): Aprueban el Reglamento del Registro de Declaraciones
Juradas de Bienes y Rentas de Fiscales, Funcionarios y Servidores del
Ministerio Público y del Instituto de Medicina Legal.
- - Art. 130° del Decreto Supremo No 005-90-PCM
de 15-01-90: (Reglamento del Decreto Legislativo 276).
PROHIBICIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 23°.- Son prohibiciones a los servidores públicos:
a)
a)
Realizar
actividades distintas a su cargo durante
el horario normal de trabajo salvo labor docente universitaria;
b)
b)
Percibir
retribución de terceros para realizar u omitir actos del servicio;
c)
c)
Realizar
actividad política partidaria durante el cumplimiento de las labores;
d)
d)
Emitir
opinión a través de los medios de comunicación social sobre asuntos del Estado,
salvo autorización expresa de la autoridad competente;
e)
e)
Celebrar por
si o por terceras personas o intervenir directa o indirectamente en los
contratos con su Entidad en los que tengan intereses el propio servidor, su
cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad; y
f)
f)
Las demás que
señalen las leyes o el reglamento.
DERECHOS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
Artículo 24°.- Son derechos de los servidores públicos de carrera:
a)
a) Hacer carrera pública en base al mérito, sin discriminación política, religiosa,
económica, de raza o de sexo, ni de ninguna otra índole;
CONCORDANCIA :
- - Ley No 26772 de 14-04-97, “El Peruano “,
17-04-97: Dispone que las ofertas de empleo y acceso a medios de formación
educativa no podrán contener requisitos que constituyan discriminación,
anulación o alteración de igualdad de oportunidades o de trato.
b)
b) Gozar de estabilidad. Ningún servidor puede ser cesado ni destituido
sino por causa prevista en la Ley de acuerdo al procedimiento establecido;
c)
c) Percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las bonificaciones y beneficios
que procedan conforme a ley;
d)
d) Gozar anualmente de treinta días de vacaciones remuneradas salvo
acumulación convencional hasta de 2 períodos;
e)
e) Hacer uso de permiso o licencias por causas justificadas o motivos personales, en la forma que
determine el Reglamento;
f)
f) Obtener préstamos administrativos de acuerdo a las normas pertinentes;
g)
g) Reincorporarse a la carrera
pública al término del desempeño de cargos electivos en los casos que la ley
indique;
h)
h) Ejercer docencia universitaria, sin ausentarse del servicio más de
seis horas semanales;
i)
i) Recibir menciones, distinciones y condecoraciones de acuerdo a los
méritos personales. La Orden de l Servicio Civil del Estado constituye la
máxima distinción;
j)
j) Reclamar ante las instancias y
organismos correspondientes de las decisiones que afecten sus derechos;
k)
k) Acumular a su tiempo de servicios hasta cuatro años de estudios
universitarios a los profesionales con titulo reconocido por la Ley Universitaria, después de quince años de
servicios efectivos siempre que no sean simultáneos;
l)
l) No ser trasladado a entidad distinta sin su consentimiento;
ll)
ll) Constituir sindicatos con
arreglo a ley.
CONCORDANCIA:
-
-
Artículo 42º de la Constitución.
- - Decreto
Supremo No 003-82-PCM de 22-01-82: Servidores Públicos tiene derecho a
constituir sus organizaciones sindicales.
- - Decreto
Supremo No 026-82-JUS de 13-04-82: Disposiciones para el mejor
cumplimiento del D.S. No 003-82-82-PCM:
Servidores Públicos tiene derecho a constituir sus organizaciones
sindicales.
- - Resolución Jefatural No 134-82-INAP/DIGESNAP de 18-05-82: Directiva que norma el
procedimiento para la inscripción de las organizaciones sindicales de
Servidores Públicos.
- - Decreto Supremo No 0010-83-PCM de 25-02-83: Norman la
calificación de paralizaciones colectivas de trabajo del Servidor Público.
-
- Decreto Supremo No 70-85-PCM de 26-07-85:
Establecen para Gobiernos Locales el procedimiento bilateral para la determinación de las remuneraciones
por costo de vida y por condiciones de trabajo de sus funcionarios y
servidores.
m)
m) Hacer uso de la huelga en la forma que la ley determine;
n)
n) Gozar, al término de la carrera, de pensión dentro del régimen que le
corresponde;
ñ) Los demás
que señalen las leyes o el reglamento.
Los derechos reconocidos por la Ley a los servidores públicos son
irrenunciables. Toda estipulación en contrario es nula.
CAPITULO V
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
RESPONSABILIDAD CIVIL, PENAL Y ADMINISTRATIVA:
Artículo 25°.- Los servidores Públicos son responsables civil, penal y
administrativamente por el cumplimiento de las normas legales y administrativas
en el ejercicio del servicio público sin perjuicio de las sanciones de carácter
disciplinario por las faltas que cometan.
Artículo 26°.- Las sanciones por falta disciplinarias pueden ser:
a)
a) Amonestación verbal o escrita;
b)
b) Suspensión sin goce de remuneraciones hasta por treinta días;
c)
c) Cese temporal sin goce de remuneraciones hasta por doce meses; y
d)
d) Destitución.
CONCORDANCIAS:
-
- Decreto Supremo No 058-85-PCM: Las sanciones disciplinarias
contempladas en la presente Ley Decreto Legislativo No 276 ), serán aplicadas
por los titulares de las entidades respectivas; previo proceso administrativo.
-
- Ley No 26199 de 16-06-93 (“El Peruano”,
21-06-95): Ley Marco del Proceso Presupuestario para el Sector Público. Esta Ley fue DEROGADA por la
segunda Disposición Final de la Ley No
27603 de 9-12-96 (“El Peruano”, 10-12-96): Ley de Gestión Presupuestaria del Estado.
-
- Ley No 26488 de 17-06-95 (“El Peruano” ,
21-06-95): Modifican artículos del D.Leg No 276 y Art. 58 de la Ley Marco del
Proceso Presupuestario, Ley No 26199. El Art. 58 mencionado se refería a
sanciones disciplinarias por incumplimiento a la Ley No 26199 y a las leyes
Anuales del Presupuesto.
GRADOS DE SANCIÓN:
Artículo 27°.- Los grados de sanción corresponden a la magnitud de las faltas según
su menor o mayor gravedad; sin embargo, su aplicación no será necesariamente
correlativa ni automática, debiendo contemplarse en cada caso, no sólo la
naturaleza de la infracción sino también los antecedentes del servidor,
constituyendo la reincidencia serio agravante.
Los descuentos por tardanza e inasistencia no tienen
naturaleza disciplinaria, por lo que no eximen de la aplicación de la debida
sanción.
Una falta será tanto más grave cuanto más elevado
sea el nivel del servidor que la ha cometido.
FALTAS DE CARÁCTER DISCIPLINARIO: INFRACIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 28°.- Son faltas de carácter
disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal
o con destitución, previo proceso
administrativo:
a)
a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su Reglamento;
b)
b) La reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus
superiores relacionadas con sus labores;
c)
c) El incurrir en actos de violencia, grave indisciplina o faltamiento de
palabra en agravio de su superior, del personal jerárquico y de los compañeros
de labor;
d)
d) La negligencia en el desempeño de las funciones;
e)
e) El impedir el funcionamiento del servicio público;
f)
f) La utilización y disposición de los bienes de la entidad en beneficio
propio o de terceros;
g)
g) La concurrencia reiterada al trabajo en estado de embriaguez o bajo la
influencia de drogas o sustancias estupefacientes y, aunque no sea reiterada,
cuando por la naturaleza de servicio revista excepcional gravedad;
h)
h) El abuso de autoridad, la prevaricación o el uso de la función con
fines de lucro;
i)
i)
El causar
intencionalmente daños materiales en los locales, instalaciones, obras
maquinarias, instrumentos, documentación y demás bienes de propiedad de la
entidad o en posesión de ésta;
j)
j) Los actos de inmoralidad;
k)
k) Las ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos o por
más de cinco días no consecutivos en un período de treinta días calendario o
más de quince días no consecutivos en un período de ciento ochenta días
calendario; y
l)
l) Las demás que señale la Ley.
CONCORDANCIA:
- - Código Penal, Decreto Legislativo No 635:
DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS: Abuso de Autoridad, Concusión,
Peculado y Corrupción de Funcionarios Art. 376 al 401.
DESTITUCIÓN AUTOMÁTICA: CONDENA PENAL PRIVATIVA –DELITO DOLOSO
Artículo 29°.- La condena penal privativa de
la libertad por delito doloso cometido por un servidor público lleva consigo la
destitución automática.
INHABILITACIÓN POR UN QUINQUENIO:
Artículo 30°.- El servidor destituido no podrá reingresar al servicio público
durante el término de cinco años como mínimo.
NOTA: El Texto del Art. precedente es conforme a
su modificatoria dispuesta por el Art. 1° de la Ley No 26488 de 17-06-95. “EL
Peruano “, 21-06-95.
REHABILITACIÓN: POR BUENA CONDUCTA
Artículo 31°.- El servidor que conserve buena conducta será rehabilitado de las
sanciones administrativas que se le
hayan impuesto en el curso de la carrera. El Reglamento señalará los plazos y
condiciones.
COMISIONES PERMANENTES DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS:
Artículo 32°.- En las entidades de la Administración Pública se establecerán
comisiones permanentes de procesos administrativos disciplinarios para la
conducción de los respectivos procesos.
INTERPOSICIONES DE RECURSOS IMPUGNATIVOS: POR SANCIÓN IMPUESTA
Artículo 33°.- El servidor que se considere afectado por una sanción podrá
interponer recurso de reconsideración o apelación, con cuya resolución quedará
expedita el recurso ante el respectivo Consejo Regional del Servicio Civil o
Tribunal del Servicio Civil, según corresponda.
NOTA: Decreto Supremo No 058-85-PCM
de 5-07-85
CAPITULO VI
DEL TÉRMINO DE LA CARRERA
CAUSALES EXTINTIVAS:
a)
a) Fallecimiento;
b)
b) Renuncia;
c)c)Cese definitivo; y
d)
d) Destitución.
CAUSAS JUSTIFICADAS PARA
CESE: SEPARACIÓN DEFINITIVA
Artículo 35°.- Son causas justificadas para cese definitivo de un servidor:
a)
a) Limite de setenta años de edad;
b)
b) Pérdida de nacionalidad;
c)c)Incapacidad permanente física o mental; y
d)
d) Ineficiencia o ineptitud comprobada para el desempeño del cargo.
DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL
Y DE LOS
CONSEJOS REGIONALES DEL SERVICIO CIVIL
NOTA: El CAPITULO VII precedente
(Arts. 36 al 42), ha sido DEROGADO por
la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Sector Justicia, Decreto
Ley No 25993 de 21-12-92, vigente a
partir del 24-12-92 (“El Peruano”,
23-12-92). Pág 1106 del Tomo II de la Edición oficial del libro LAS LEYES DE LA RECONSTRUCCION NACIONAL.
TITULO II
DEL
SISTEMA UNICO DE REMUNERACIONES
BASES DEL SISTEMA
CONCORDANCIAS:
-
-
Decreto Legislativo No 8847 de 24-09-96 (“ El Peruano”, de
25-09-96): Dispone que las Escalas Remunerativas y Reajustes de Remuneraciones,
Bonificaciones, Beneficios y Pensiones
del Sector Público se aprueben en montos de dinero.
-
-
Decreto de Urgencia No
073-97 de 31-07-97 (“El Peruano”,
03-08-97): A partir del 01-08-97, los
trabajadores de la Administración Pública percibirán una Bonificación Especial
de 16%.
CONFORMANTES DE LA REMUNERACIÓN:
Artículo 43°.- La remuneración de los funcionarios y servidores públicos estará
constituida por el haber básico, las bonificaciones y los beneficios.
FIJACIÓN DEL HABER BÁSICO:
El haber básico se fija, para los funcionarios, de
acuerdo a cada cargo y para los servidores, de acuerdo a cada nivel de Carrera.
En uno y otro caso el haber básico es el mismo para cada cargo y para cada
nivel, según corresponda.
BONIFICACIONES:
Las bonificaciones son: la personal, que corresponde a la antigüedad en el
servicio computadas por quinquenios; la
familiar, que corresponde a las cargas familiares; y la diferencial, que no
podrá ser superior al porcentaje que con carácter único y uniforme para todo
el Sector Público se regulará
anualmente.
UNIFORMIDAD PARA TODA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
PROHIBICIÓN DE PACTOS LABORALES
Los beneficios son los establecidos por las
Leyes y el Reglamento, y son uniformes
para toda la Administración Pública.
Artículo 44°.- Las Entidades Públicas están
prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus
organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen
incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones
que se establece por la presente Ley, en armonía con lo que dispone el Artículo
60° de la Constitución Política del Perú.
Es nula toda estipulación en contrario.
REGENCIA EXCLUSIVA: SISTEMA ÚNICO DE REMUNERACIONES (S.U.R.)
Artículo 45°.- Ningún sistema de
remuneraciones de servidores públicos podrá establecerse sobre la base de
utilizar como patrón de reajuste el
sueldo mínimo, la unidad de referencia u
otro similar, debiendo todos regirse
exclusivamente por el Sistema Único de Remuneraciones.
DEL HABER BÁSICO
REGULACIÓN ANUAL: UNIDAD REMUNERATIVA PÚBLICA (U.R.P.)
Artículo 46°.- El haber básico de los
servidores públicos se regula anualmente en proporción a la Unidad Remunerativa
Pública (URP) y como un porcentaje de la misma. El monto de la URP será fijado
por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, y será
actualizado periódicamente de acuerdo con la política del Gobierno y la
disponibilidad presupuestal. El reajuste de la URP conlleva la actualización de
los haberes básicos y las bonificaciones referidas a ellos.
FIJACIÓN ANUAL Y PROPORCIONAL DE LA U.R.P.:
Artículo 47°.- Los Niveles de la Carrera Administrativa son catorce (14). Corresponde
al nivel inferior un haber básico equivalente a una (1) URP. Anualmente se
fijará la proporción correspondiente al
nivel máximo calculado en un número entero de unidades remunerativas públicas.
Los niveles intermedios se escalonan proporcionalmente entre ambos extremos.
EXCLUSIÓN DE BONIFICACIONES Y BENEFICIOS: SERVIDORES CONTRATADOS
Artículo 48°.- La remuneración de los servidores contratados será fijada en el
respectivo contrato de acuerdo a la especialidad, funciones y tareas
especificas que se le asignan, y no
conlleva bonificaciones de ningún tipo,
ni los beneficios que esta Ley establece.
IMPLANTACIÓN POR CARGOS ESPECÍFICOS: FUNCIONARIOS
Artículo 49°.- La remuneraciones de los funcionarios se fija por cargos específicos,
escalonados en ocho (8) niveles.
ESCALA MÁXIMA: PRIMER MANDATARIO
El nivel máximo corresponde al Presidente de la
República.
El reglamento fijará los cargos correspondientes a
cada nivel y la proporción existente entre éstos y el nivel máximo.
PROHIBICIÓN PARA SOBREPASAR REMUNERACIÓN PRESIDENCIAL:
Artículo 50°.- Ningún funcionario ni servidor público podrá percibir en total
remuneraciones superior al Presidente de la República, salvo por la incidencia
de la bonificación personal o por Servicio Exterior de la República.
CONCORDANCIA:
-
-
Resolución
Directoral No 010-97-EF/ 77.15 de 14-05-97
(publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 15-05-97): Precisan fecha a partir de la cual
dependencias del Sector Público están obligados a efectuar el pago de
remuneraciones y pensiones mediante el abono en cuentas bancarias.
DE LAS BONIFICACIONES
CONCESIÓN POR CADA QUINQUENIO:
Artículo 51°.- La Bonificación personal se
otorga a razón de 5% del haber básico por cada quinquenio, sin exceder de ocho
quinquenios.
BONIFICACION FAMILIAR
Artículo 52°.- La bonificación familiar es fijada anualmente por Decreto Supremo,
con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; en relación con las cargas familiares. La
bonificación corresponde a la madre, si ella y el padre prestan servicios al
Estado.
BONIFICACION DIFERENCIAL
Artículo 53°.- La bonificación diferencial
tiene por objeto:
a)
a) Compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que
implique responsabilidad directa; y
b)
b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio
común.
NO SE APLICA A FUNCIONARIOS:
Esta bonificación no es aplicable a funcionarios.
NOTA: Decreto de Urgencia No 019-97 de 04-03-97 (“El Peruano” 05-03-97): otorgan Bonificación Especial a
favor del personal auxiliar jurisdiccional y administrativo activo del Poder
Judicial sujeto al D.Leg. No 276.
DE LOS BENEFICIOS
Artículo 54°.- Son beneficios de los
funcionarios y servidores públicos:
Asignación Por Cumplir 25 Ó 30 Años De Servicios:
a)
a) Asignación por cumplir 25 ó 30 años de servicios. Se otorga por un
monto equivalente a dos remuneraciones mensuales totales, al cumplir 25 años de
servicios, y tres remuneraciones mensuales al cumplir 30 años de servicios. Se
otorga por única vez en cada caso.
Aguinaldos:
b)
b) Aguinaldos: Se otorgan en Fiestas Patrias y Navidad por el monto que
se fije por Decreto Supremo cada año.
NOTA: Por los general los aguinaldos varían
entre S/ 200.00 y S/ 300.00 en cada oportunidad.
Compensación Por Tiempo De Servicios:
c)
c) Compensación por Tiempo de Servicios: Se otorga al personal nombrado
al momento del cese por el importe del
50% de su remuneración principal para los servidores con menos de 20 años de
servicio o de una remuneración principal para los servidores con 20 o más años
de servicios por cada año completo o fracción mayor de 6 meses y hasta por un
máximo de 30 años de servicios
EFECTO CANCELATORIO: CASO DE CESE Y POSTERIOR REINGRESO
En caso de cese y posterior reingreso, la cantidad
pagada surte efecto cancelatorio del
tiempo de servicios anterior para este beneficio.
NOTA: El inciso
c) ha sido modificado por el Art.
1 de la Ley 25224 de 02-06-90 (vigente
desde el 04-06-90)
PAGO PROPORCIONAL POR JORNADA EXTRAORDINARIA:
Artículo 55°.- Los trabajos que realice un servidor público en exceso sobre su
jornada ordinaria de trabajo serán
remunerados en forma proporcional a su haber básico.
EXCLUSIÓN DEL PAGO PROPORCIONAL POR JORNADA
EXTRAORDINARIA
Ningún funcionario podrá percibir pagos por este
concepto.
CONCORDANCIA:
-
-
Art. 25° de la Constitución de 1,993:
“Artículo 25°.- La jornada ordinaria de
trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como
máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas
trabajadas en el período correspondiente
no puede superar dicho máximo.
Los trabajadores tienen derecho a
descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenios”.
DIETAS: NO TIENEN NATURALEZA REMUNERATIVA
Artículo 56°.- Las dietas por participación y
asistencia a directorios u órganos equivalentes de Empresas e Instituciones no tienen naturaleza
remuneratoria . Su monto será fijado por
Decreto Supremo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS,
TRANSITORIAS Y FINALES
REGULACIÓN ANUAL DE REMUNERACIONES:
PRIMERA.- Los funcionarios y servidores públicos comprendidos en regímenes Propios de Carrera,
regulado por leyes específicas, continuarán sujetos a su régimen privativo, no
obstante lo cual deben aplicárseles las
normas de la presente ley en lo que no se opongan a tal régimen. Dichos
funcionarios y servidores no podrán tener otro tipo de remuneraciones,
bonificaciones, y beneficios diferentes a los establecidos en la presente ley.
Por Decreto Supremo y con el voto
aprobatorio del Consejo de Ministros se regulará anualmente las remuneraciones
correspondientes a cada Carrera específica.
PERSONAL OBRERO:
El personal obrero al servicio del Estado se rige por las normas
pertinentes.
PROCESO GRADUAL DE INCORPORACIÓN A LA CARRERA
ADMINISTRATIVA:
SEGUNDA.- Los servidores públicos en actual servicio serán
incorporados a la Carrera Administrativa, en los términos de la
presente Ley, en un proceso gradual que
tome en cuenta los títulos adquiridos, los estudios realizados, la experiencia
reconocida, la evaluación de la actividad
laboral, el cargo que desempeña y el tiempo de servicios al Estado.
PROGRESIVA ADECUACIÓN A LAS REMUNERACIONES:
TERCERA.- La adecuación a las remuneraciones actuales de los
servidores de carrera a lo dispuesto en la presente Ley se producirá
gradualmente de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.
ADICIÓN PAULATINA:
Los nuevos haberes básicos se constituirán adicionando progresivamente a la remuneración básica, la remuneración
transitoria pensionable, y todos los conceptos remunerativos en actual
aplicación, cualquiera que sea su denominación, excepto las establecidas por la
presente Ley.
ADAPTACIÓN AL SISTEMA ÚNICO:
CUARTA.- Todos los Sistemas Remunerativos que en la
actualidad utilizan como patrón de reajuste el sueldo mínimo, la unidad de
referencia u otro similar se adecuarán al Sistema Único de Remuneraciones a
través de la determinación de la
respectiva proporción con los niveles de Carrera o la equivalencia de cargo de funcionarios siempre que dicho
sistema haya sido establecido por Ley.
De no haber sido establecido por Ley, queda sujeto automáticamente a
los niveles del Sistema Único.
INCORPORACIÓN PAULATINA:
QUINTA.- Las instituciones públicas cuyo personal esté
comprendido en el régimen de la actividad privada podrán ser incorporadas
progresivamente al régimen de
Carrera Administrativa y Sistema Único de Remuneraciones que
establece la presente Ley.
NORMAS LABORALES PARA FUNCIONARIOS PÚBLICOS:
SEXTA.- Por Decreto
Supremo; con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se determinan las
normas que regulen la situación de los funcionarios públicos.
SETIMA.- Constitúyase una Comisión Permanente de Alto Nivel
presidida por un representante del
Presidente del Consejo de Ministros e integrada por representantes de los
Ministros de Economía, Finanzas y Comercio, de Justicia y de Trabajo y
Promoción Social, encargada de proponer las normas y supervisar los procesos de
incorporación a la Carrera Administrativa y de adecuación de remuneraciones establecidas por las dos
disposiciones anteriores.
El Instituto Nacional de Administración Pública actuará como Secretaría Técnica de la Comisión.
La Comisión queda facultada para solicitar los informes que se
requiera, quedando obligadas las dependencias de la Administración Pública a
proporcionarles la información que solicite bajo responsabilidad.
OCTAVA.- El Instituto Nacional de Administración Pública queda encargado de coordinar y hacer el
seguimiento a las acciones encaminadas
al cumplimiento integral de la presente Ley.
A tal efecto queda facultado para proponer las normas complementarias
que se requieran; para organizar y mantener actualizado el Registro Nacional de Funcionarios y
Servidores Públicos; para otorgar calificaciones de reconocimiento de estudios
o escolarizados y de experiencia técnica; y demás que constituyan a las indicadas finalidades.
Con tal objeto, queda exonerado por un plazo de 90 días, de las
prohibiciones contenidas en la Ley No 23740, sin exceder de su correspondiente
asignación presupuestal. Asimismo, queda autorizado para administrar
directamente los fondos provenientes de donaciones y recursos propios.
DERECHOS LABORALES INTANGIBLES:
NOVENA.- Los servidores públicos de Carrera
que han ascendido a la condición
de funcionarios antes de la vigencia de la actual Constitución Política del
Estado conservarán todos sus derechos adquiridos. A los ascendidos con
posterioridad se les aplicará, en caso de concluir su designación lo dispuesto
en el artículo 14 de la presente Ley.
DERECHOS LABORALES INTANGIBLES:
DECIMA.- El plazo señalado en el artículo 15° de la presente
Ley se contará a partir de la entrada en vigencia de la misma.
DECIMA PRIMERA.- En tanto se dictan las normas especificas se
aplicarán a los procedimientos que se sigan ante el Tribunal del Servicio Civil
y los Consejos Regionales del Servicio Civil las disposiciones correspondientes
al Consejo Nacional de Servicio Civil.
Mientras se nombra a los Vocales que
integrarán el Tribunal, continuarán en funciones los actuales miembros del
Consejo Nacional del Servicio Civil.
El Tribunal del Servicio asumirá el
despacho y todos los asuntos a cargo del Consejo Nacional del Servicio Civil,
al que reemplaza. Previa discriminación, remitirá a los Consejos Regionales los
asuntos que sean de competencia de éstos.
NOTA: Implícitamente
fue derogado por la primera disposición final de la Ley Orgánica del Sector
Justicia D.L. 25993
DECIMO SEGUNDA.- En tanto se dicte la Ley de las acciones
contencioso-administrativas, las resoluciones a que se refieren los Artículos
39° y 42° de la presente Ley, podrán ser materia de contradicción en vía
ordinaria ante el Poder Judicial.
DECIMO TERCERA.- Autorizase al Ministerio de Justicia para adoptar
las medidas necesarias para la puesta en marcha y funcionamiento del Tribunal
del Servicio Civil, exceptuándosele a este efecto de las prohibiciones de la
Ley N° 23740.
ABOLICIÓN DE NORMAS OPOSITORAS:
DECIMO CUARTA.- Deróganse las disposiciones legales que se opongan
a la presente Ley.
DECIMO QUINTA.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia
al día siguiente de su publicación.