miércoles, 31 de agosto de 2011

SUTACE - PROVINCIAL HUAURA DECRETO LEGISLATIVO Nº 276



DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
LEY DE BASES DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE REMUNERACIONES
DEL SECTOR PÚBLICO:  CONCORDADO



TITULO  PRELIMINAR

CARRERA ADMINISTRATIVA

CONCEPTO :
Artículo 1°.- Carrera administrativa es el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y los deberes que corresponden a los servidores públicos que con carácter estable prestan servicios de naturaleza permanente en la  Administración Pública.

OBJETIVOS:
Tiene por objeto permitir la incorporación de personal idóneo, garantizar su permanencia, asegurar su desarrollo y promover su realización personal  en el desempeño del servicio público.


LOCALIZACIÓN: SEGÚN CALIFICACIÓN Y MÉRITOS
Se expresa en una estructura que permite la ubicación de los servidores públicos según calificaciones y méritos.

NOTA:  Art. 1° del Reglamento,  D.S.  No 005-90-PCM  (15-01-90)


QUIENES NO ESTÁN COMPRENDIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA:
Artículo 2°.- No están comprendidos en la Carrera Administrativa los servidores públicos contratados ni los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, pero si en las disposiciones de la presente Ley en lo que les sea aplicable.

No están comprendidos en la Carrera Administrativa ni en norma alguna de la presente Ley los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, ni  los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta, cualquiera sea su forma jurídica.

CONCORDANCIAS:
-       -          Art. 40° de la Constitución de 1,993:

“La Ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente.
No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de Sociedades de Economía Mixta.
Es obligatoria la publicación periódica en el diario oficial de los ingresos que,  por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores públicos que  señala la ley, en razón de sus cargos “.

-       -          Ley  No 24041 (de 27-12-84):  Establece que los servidores  públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no  pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capitulo V del Titulo I del presente Decreto Legislativo.

-       -          Arts. 2°, 3° y 4° del Reglamento, D.S. No 005-90-PCM (15-01-90)

-       -          Ley No 26586 de 2-04-96 (“El Peruano”, 11-04-96): Dictan disposiciones referidas al régimen laboral de los trabajadores del Poder Judicial.

-       -          Decreto Supremo  No 004-95-JUS (02-08-96 “ El Peruano”, 04-08-96): Normas Reglamentarias para la contratación de personal del Poder judicial bajo el Régimen Laboral de la actividad privada.


DEBERES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
Artículo 3°.- Los servidores públicos están al servicio de la Nación. En tal razón deben:

a)     a)       Cumplir el servicio público buscando el desarrollo nacional del País y considerando que trasciende los periodos de gobierno;
b)     b)       Supeditar el interés particular al interés común y a los deberes del servicio;
c)     c)       Constituir un grupo calificado y en permanente superación;
d)     d)       Desempeñar sus funciones con honestidad, eficiencia, laboriosidad y vocación de servicio; y,
e)     e)       Conducirse con dignidad en el desempeño del cargo y en su vida social.

CONCORDANCIAS :
 Art. 39° de la Constitución de 1,993.
“Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al Servicio de la nación ...”


PRINCIPIOS DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
Artículo 4°.- La Carrera Administrativa es permanente y se rige por los principios de:
a)     a)           Igualdad de oportunidades
b)     b)           Estabilidad
c)     c)            Garantía del nivel adquirido; y
d)     d)           Retribución justa y equitativa, regulada por un sistema único homologado


PRINCIPIOS DEL SISTEMA ÚNICO DE REMUNERACIONES
Artículo 5°.- El Sistema Único de Remuneraciones se rige por los principios de:
a)     a)           Universidad;
b)     b)           Base técnica;
c)     c)            Relación directa con la Carrera Administrativa; y
d)     d)           Adecuada compensación económica.


LA CARRERA PÚBLICA Y EL SISTEMA ÚNICO DE REMUNERACIONES SON UNA SOLA INSTITUCIÓN: UNICIDAD INSTITUCIONAL
Artículo 6°.- Para los efectos de la Carrera Administrativa y el Sistema Unico de Remuneraciones, la Administración Pública constituye una sola  Institución. Los servidores trasladados de una entidad a otra conservarán el nivel de carrera alcanzado.

CONCORDANCIAS :
-       -               Art. 24 ° de la Constitución de 1993.
-       -               D.S.  No 022-90-PCM (03-03-90): Normas para la ubicación en los niveles de la Carrera de Servidores Públicos.


INCOMPATIBILIDAD: EXCEPCION, LA FUNCIÓN EDUCATIVA
Artículo 7°.- Ningún servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, inclusive  en las Empresas de propiedad directa o indirecta del Estado o de Economía Mixta. Es incompatible asimismo la percepción simultanea  de remuneraciones y pensión por servicios prestados al Estado. La única excepción a ambos principios está constituida por la función educativa en la cual es compatible la percepción de pensión y remuneración excepcional.

CONCORDANCIAS :
-     -          Primer párrafo del Art. 40° de la Constitución de 1,993.


TITULO I

DE  LA CARRERA ADMINISTRATIVA

CAPITULO I

DE LA ESTRUCTURA

GRUPOS Y NIVELES:
Artículo 8°.-  La  Carrera Administrativa se estructura por grupos ocupacionales y niveles. Los cargos no forman parte  de la Carrera Administrativa. A cada nivel corresponderá un conjunto de cargos compatibles con aquél dentro de la estructura organizada de cada entidad.

CONCORDANCIAS :
-        -            Art. 24° del D.S.  No  018-85-PCM  de 28-02-85: El Escalafón es la ubicación de los servidores en cada nivel en su Grupo Ocupacional.
-        -            Art. 24° del D.S.  No 005-90-PCM de 15-01-90: La Carrera Administrativa no se Efectúa a través de los cargos sino por los niveles de carrera de cada grupo ocupacional.


CLASIFICACIÓN GENERAL:
Artículo 9°.-  Los grupos ocupacionales de la Carrera Administrativa son Profesional, Técnico y Auxiliar:

a)     a)       El Grupo Profesional está constituido por servidores con título profesional o grado académico reconocido por la Ley Universitaria;

CONCORDANCIA :
-       -          Ley 23733 Ley Universitaria
-       -          Ley 25333 de 17-06-91: Están comprendidos dentro de los alcances del inciso precedente, los profesionales titulados en los Institutos Superiores Tecnológicos.

b)     b)           El Grupo Técnico está constituido por servidores con formación superior o universitaria incompleta o capacitación tecnológica o experiencia técnica reconocida;

c)     c)            El Grupo Auxiliar  está constituido por servidores que tienen instrucción secundaria y experiencia o calificación para realizar labores de apoyo.

La sola tenencia de titulo, diploma, capacitación o experiencia no implica pertenencia al Grupo Profesional o Técnico, sino se ha postulado expresamente para ingresar en él.
    

NIVELES POR GRUPO:
Artículo 10°.- La Carrera comprende catorce (14) niveles; al  Grupo Profesional le corresponde los ocho (8) niveles superiores; al Grupo Técnico diez (10) niveles comprendidos entre el tercero y el decimosegundo; al Grupo Auxiliar los siete (7 ) niveles inferiores.


CONCORDANCIAS :
-       -          Art.  39° de la Constitución de 1,993.
-       -          Art.  18°, 19° y 20° del Reglamento,  D.S. No 005-90-PCM  15-01-90.
-       -          Decreto Supremo  No  022-90-PCM  de  7-03-90


FACTORES EN PROGRESIÓN SUCESIVA:
Artículo 11°.-  Para la progresión sucesiva en los niveles se tomarán en cuenta los factores siguientes:

a)     a)       Estudios de formación general y de capacitación específica o experiencia reconocida.
b)     b)       Méritos individuales, adecuadamente evaluados;  y
c)     c)       Tiempo de permanencia en el nivel.



CAPITULO II
DEL INGRESO

REQUSITOS LEGALES Y PRÁCTICOS:
Artículo 12°.- Son requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa:

a)     a)       Ser ciudadano peruano en ejercicio;
b)     b)       Acreditar buena conducta y salud comprobada;
c)c)Reunir los atributos propios del respectivo grupo ocupacional;
d)     d)       Presentarse y ser aprobado en el concurso de admisión; y
e)     e)       Los demás que señale la Ley.

CONCORDANCIAS:
-       -          Art. 40°  de la Constitución de 1,993.
-       -          Ley No 26771 de 14-04-97 (“El Peruano”, 15-04-97): Establecen prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en casos de parentesco: Incompatibilidades.


ACCESO POR ESCALÓN INICIAL:
Artículo 13°.- El ingreso  a la Carrera Administrativa será por el nivel inicial de cada grupo ocupacional. Las vacantes se establecen  en el presupuesto de cada entidad.


RETORNO A CAMBIO ANTERIOR: CARGO POLÍTICO O DE CONFIANZA
Artículo 14°.- El servidor de carrera designado para desempeñar cargo político o de confianza tiene derecho a retornar a su grupo ocupacional y nivel de carrera al concluir la designación.


NOMBRAMIENTO DE SERVIDOR CONTRATADO: PREVIA EVALUACIÓN
Artículo 15° .- La contratación de un servidor  para realizar labores administrativas  de naturaleza permanente no puede renovarse por más de tres años consecutivos. Vencido este plazo, el servidor que haya venido desempeñando tales labores podrá ingresar a la  Carrera Administrativa, previa evaluación favorable y siempre que exista la plaza vacante,  reconociéndosele el tiempo de servicios prestados como contratado para todos sus efectos.

EXONERACIÓN:
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los servidores que por su propia naturaleza sean de carácter accidental o temporal.

CONCORDANCIA:
·          ·          Arts. 1° y 2° de la  Ley   No 24041 de 27-12-84:
·          ·          Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por causas previstas en el  CAPITULO V  del d. Ley. 276.
·          ·          Resolución Ministerial  No  313-86-SA/DM de  09-07-86: Otorgar  a  los  servidores públicos comprendidos en la Ley No 24041, que a la fecha de presentación de su respectiva solicitud  acrediten tener dos o más años de servicios ininterrumpidos, el mismo tratamiento que se dispone al personal nombrado para los efectos de la obtención de Becas de Capacitación.
·          ·          R.M. No 324-86-SA/DM de 23-07-86: Agrega a la R.M. anterior el siguiente párrafo:
·          ·          “Los servidores públicos contratados al 27-12-84,  fecha de promulgación de la referida  Ley No 24041, están comprendidos en los alcances de esta Resolución”.


CAPITULO III

DEL ASCENSO DE LA CARRERA


PROMOCIÓN PREVIO CONCURSO DE MÉRITOS:
Artículo 16°.- El ascenso del servidor en la Carrera Administrativa se produce mediante promoción a nivel inmediato superior de su respectivo grupo ocupacional, previo concurso de méritos.


PLANIFICACIÓN DE LAS NECESIDADES DE PERSONAL:
Artículo 17°.- Las entidades públicas planificaran sus necesidades de personal en función del servicio y sus posibilidades presupuestables.

COMPETENCIA POR ASCENSOS:
Anualmente, cada entidad podrá realizar hasta dos concursos para ascenso, siempre que existan las respectivas plazas vacantes.


CAPACITACIÓN: PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN PARA MEJORAR SERVICIOS:
Artículo 18°.-  Es deber de cada entidad establecer programas de capacitación para cada nivel de carrera y de acuerdo con las especialidades, como medio de mejorar el servicio público e impulsar el ascenso del servidor.


EVALUACIÓN PERIÓDICA DE MÉRITOS INDIVIDUALES:
Artículo 19°.- Periódicamente a través de métodos técnicos, deberán evaluarse los méritos individuales y el desempeño en el cargo, como factores determinantes de las calificaciones para  el concurso.

CONCORDANCIA :
-       -          Decreto Ley No  26093 de 28-12-92 (Pág. 1285 del Tomo II- Edición Oficial  LAS LEYES DE LA RECONSTRUCCION NACIONAL ): Disponen que los titulares de los Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal.


CONSENTIMIENTO EXPRESO PARA DESCENSO:
Artículo 20°.- El cambio de grupo ocupacional, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes, no pueden producirse  a un nivel inferior al alcanzado, salvo consentimiento expreso del servidor.





CAPITULO IV

DE LAS OBLIGACIONES, PROHIBICIONES  Y DERECHOS


OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS:
Artículo 21°.- Son Obligaciones de los servidores:

a)     a)       Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público;
b)     b)       Salvaguardar los intereses del Estado y emplear austeramente los recursos públicos;
c)     c)       Concurrir puntualmente y observar los horarios establecidos;
d)     d)       Conocer exhaustivamente las labores del cargo y capacitarse para su mejor desempeño;
e)     e)       Observar buen trato y lealtad hacia el público en general, hacia los superiores y compañeros de trabajo;
f)    f)      Guardar absoluta reserva en los asuntos que revistan tal carácter, aún después de haber cesado en el cargo;
g)     g)       Informar a la superioridad de los actos delictivos o de inmoralidad cometidos en el ejercicio de la función pública; y
h)     h)       Las demás que le señale  las leyes o el reglamento.


DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS:
Artículo 22°.- Los servidores públicos que determinan la ley o que administran o manejan fondos del Estado deben hacer declaración jurada de sus bienes y rentas al tomar posesión y al cesar en sus cargos, y periódicamente durante el ejercicio de éstos.


CONCORDANCIAS:
-       -          Art. 41° de la Constitución de 1,993:
“Artículo 41°.- Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del  Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley.
Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, por denuncia de terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial.
La ley establece la responsabilidad  de los funcionarios y servidores públicos. Así como el plazo de su inhabilitación para la función pública.
El plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del estado”.

-       -          Resolución Administrativa del  Titular del  Pliego del Ministerio Público No 120-97- SE-TP- CEMP de 26-02-97 ( “El Peruano”, de 1-03-97 ): Aprueban el Reglamento del Registro de Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas de Fiscales, Funcionarios y Servidores del Ministerio Público y del Instituto de Medicina Legal.

-       -          Art. 130° del Decreto Supremo No 005-90-PCM de 15-01-90: (Reglamento del Decreto Legislativo 276).


PROHIBICIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 23°.- Son prohibiciones a los servidores públicos:

a)      a)           Realizar actividades distintas  a su cargo durante el horario normal de trabajo salvo labor docente universitaria;
b)      b)           Percibir retribución de terceros para realizar u omitir actos del servicio;
c)      c)            Realizar actividad política partidaria durante el cumplimiento de las labores;
d)      d)           Emitir opinión a través de los medios de comunicación social sobre asuntos del Estado, salvo autorización expresa de la autoridad competente;
e)      e)           Celebrar por si o por terceras personas o intervenir directa o indirectamente en los contratos con su Entidad en los que tengan intereses el propio servidor, su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; y
f)       f)           Las demás que señalen las leyes o el reglamento.


DERECHOS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
Artículo 24°.- Son derechos de los servidores públicos de carrera:

a)     a)       Hacer carrera pública en base al mérito, sin discriminación política, religiosa, económica, de raza o de sexo, ni de ninguna otra índole;

CONCORDANCIA :
-  -   Ley No 26772 de 14-04-97, “El Peruano “, 17-04-97: Dispone que las ofertas de empleo y acceso a medios de formación educativa no podrán contener requisitos que constituyan discriminación, anulación o alteración de igualdad de oportunidades o de trato.

b)     b)       Gozar de estabilidad. Ningún servidor puede ser cesado ni destituido sino por causa prevista en la Ley de acuerdo al procedimiento establecido;
c)     c)       Percibir la remuneración que corresponde a su nivel,  incluyendo las bonificaciones y beneficios que procedan conforme a ley;
d)     d)       Gozar anualmente de treinta días de vacaciones remuneradas salvo acumulación convencional hasta de 2 períodos;
e)     e)       Hacer uso de permiso o licencias por causas justificadas  o motivos personales, en la forma que determine el Reglamento;
f)      f)         Obtener préstamos administrativos de acuerdo a las normas pertinentes;
g)     g)       Reincorporarse  a la carrera pública al término del desempeño de cargos electivos en los casos que la ley indique;
h)     h)       Ejercer docencia universitaria, sin ausentarse del servicio más de seis horas semanales;
i)      i)         Recibir menciones, distinciones y condecoraciones de acuerdo a los méritos personales. La Orden de l Servicio Civil del Estado constituye la máxima distinción;
j)      j)         Reclamar ante las instancias  y organismos correspondientes de las decisiones que afecten sus derechos;
k)     k)       Acumular a su tiempo de servicios hasta cuatro años de estudios universitarios a los profesionales con titulo reconocido por la  Ley Universitaria, después de quince años de servicios efectivos siempre que no sean simultáneos;
l)      l)         No ser trasladado a entidad distinta sin su consentimiento;
ll)     ll)       Constituir  sindicatos con arreglo a ley.

CONCORDANCIA:
-       -          Artículo 42º de la Constitución.
-       -          Decreto Supremo No 003-82-PCM de 22-01-82: Servidores Públicos tiene derecho a constituir sus organizaciones sindicales.
-       -          Decreto  Supremo No 026-82-JUS de 13-04-82: Disposiciones para el mejor cumplimiento del D.S. No 003-82-82-PCM:  Servidores Públicos tiene derecho a constituir sus organizaciones sindicales.
-       -          Resolución Jefatural  No 134-82-INAP/DIGESNAP  de 18-05-82: Directiva que norma el procedimiento para la inscripción de las organizaciones sindicales de Servidores Públicos.
-       -          Decreto Supremo  No 0010-83-PCM de 25-02-83: Norman la calificación de paralizaciones colectivas de trabajo del Servidor Público.
-       -          Decreto Supremo No 70-85-PCM de 26-07-85: Establecen para Gobiernos Locales el procedimiento bilateral  para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y por condiciones de trabajo de sus funcionarios y servidores.

m)   m)     Hacer uso de la huelga en la forma que la ley determine;
n)     n)       Gozar, al término de la carrera, de pensión dentro del régimen que le corresponde;
ñ)  Los demás que señalen las leyes o el reglamento.

Los derechos reconocidos por la  Ley a los servidores públicos son irrenunciables. Toda estipulación en contrario es nula.


CAPITULO V

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO


RESPONSABILIDAD CIVIL, PENAL Y ADMINISTRATIVA:
Artículo 25°.- Los servidores Públicos son responsables civil, penal y administrativamente por el cumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio público sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario por las faltas que cometan.


SANCIONES POR FALTAS DISCIPLINARIAS
Artículo 26°.- Las sanciones por falta disciplinarias pueden ser:
a)     a)       Amonestación verbal o escrita;
b)     b)       Suspensión sin goce de remuneraciones hasta por treinta días;
c)     c)       Cese temporal sin goce de remuneraciones hasta por doce meses; y
d)     d)       Destitución.

CONCORDANCIAS:
-        -            Decreto Supremo  No 058-85-PCM: Las sanciones disciplinarias contempladas en la presente Ley Decreto Legislativo No 276 ), serán aplicadas por los titulares de las entidades respectivas; previo proceso administrativo.
-        -            Ley No 26199 de 16-06-93 (“El Peruano”, 21-06-95): Ley  Marco del  Proceso Presupuestario para el  Sector Público. Esta Ley fue DEROGADA por la segunda Disposición Final de la Ley  No 27603 de 9-12-96 (“El Peruano”, 10-12-96):  Ley de Gestión Presupuestaria del Estado.
-        -            Ley No 26488 de 17-06-95 (“El Peruano” , 21-06-95): Modifican artículos del D.Leg No 276 y Art. 58 de la Ley Marco del Proceso Presupuestario, Ley No 26199. El Art. 58 mencionado se refería a sanciones disciplinarias por incumplimiento a la Ley No 26199 y a las leyes Anuales del Presupuesto.


GRADOS DE SANCIÓN:
Artículo 27°.- Los grados de sanción corresponden a la magnitud de las faltas según su menor o mayor gravedad; sin embargo, su aplicación no será necesariamente correlativa ni automática, debiendo contemplarse en cada caso, no sólo la naturaleza de la infracción sino también los antecedentes del servidor, constituyendo la reincidencia serio agravante.

Los descuentos por tardanza e inasistencia no tienen naturaleza disciplinaria, por lo que no eximen de la aplicación de la debida sanción.
Una falta será tanto más grave cuanto más elevado sea el nivel del servidor que la ha cometido.


FALTAS DE CARÁCTER DISCIPLINARIO: INFRACIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 28°.-  Son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución,  previo proceso administrativo:

a)     a)       El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su Reglamento;
b)     b)       La reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores relacionadas con sus labores;
c)     c)       El incurrir en actos de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior, del personal jerárquico y de los compañeros de labor; 
d)     d)       La negligencia en el desempeño de las funciones;
e)     e)       El impedir el funcionamiento del servicio público;
f)      f) La utilización y disposición de los bienes de la entidad en beneficio propio o de terceros;
g)     g)       La concurrencia reiterada al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes y, aunque no sea reiterada, cuando por la naturaleza de servicio revista excepcional gravedad;
h)     h)       El abuso de autoridad, la prevaricación o el uso de la función con fines de lucro;
i)      i)           El causar intencionalmente daños materiales en los locales, instalaciones, obras maquinarias, instrumentos, documentación y demás bienes de propiedad de la entidad o en posesión de ésta;
j)    j)      Los actos de inmoralidad;
k)   k)     Las ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos o por más de cinco días no consecutivos en un período de treinta días calendario o más de quince días no consecutivos en un período de ciento ochenta días calendario; y
l)    l)      Las demás que señale la Ley.


CONCORDANCIA:
-     -          Código Penal, Decreto Legislativo No 635: DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS: Abuso de Autoridad, Concusión, Peculado y Corrupción de Funcionarios Art. 376 al 401. 


DESTITUCIÓN AUTOMÁTICA: CONDENA PENAL PRIVATIVA –DELITO DOLOSO
Artículo 29°.- La condena penal  privativa de la libertad por delito doloso cometido por un servidor público lleva consigo la destitución automática.


INHABILITACIÓN POR UN QUINQUENIO:
Artículo 30°.- El servidor destituido no podrá reingresar al servicio público durante el término de cinco años como mínimo.


NOTA: El Texto del Art. precedente es conforme a su modificatoria dispuesta por el Art. 1° de la Ley No 26488 de 17-06-95. “EL Peruano “, 21-06-95.


REHABILITACIÓN: POR BUENA CONDUCTA
Artículo 31°.- El servidor que conserve buena conducta será rehabilitado de las sanciones administrativas  que se le hayan impuesto en el curso de la carrera. El Reglamento señalará los plazos y condiciones.


COMISIONES PERMANENTES DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS:
Artículo 32°.- En las entidades de la Administración Pública se establecerán comisiones permanentes de procesos administrativos disciplinarios para la conducción de los respectivos procesos.


INTERPOSICIONES DE RECURSOS IMPUGNATIVOS: POR SANCIÓN IMPUESTA
Artículo 33°.- El servidor que se considere afectado por una sanción podrá interponer recurso de reconsideración o apelación, con cuya resolución quedará expedita el recurso ante el respectivo Consejo Regional del Servicio Civil o Tribunal  del  Servicio Civil, según corresponda.

NOTA:  Decreto Supremo No 058-85-PCM de 5-07-85

CAPITULO  VI

DEL TÉRMINO DE LA CARRERA

CAUSALES EXTINTIVAS:
Artículo 34°.- La Carrera Administrativa termina por:

a)     a)       Fallecimiento;
b)     b)        Renuncia;
c)c)Cese definitivo; y
d)     d)       Destitución.


CAUSAS  JUSTIFICADAS  PARA  CESE: SEPARACIÓN DEFINITIVA
Artículo 35°.- Son causas justificadas para cese definitivo de un servidor:

a)     a)       Limite de setenta años de edad;
b)     b)       Pérdida de nacionalidad;
c)c)Incapacidad permanente física o mental; y
d)     d)       Ineficiencia o ineptitud comprobada para el desempeño del cargo.




DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL  Y DE LOS
CONSEJOS REGIONALES DEL SERVICIO CIVIL

NOTA:      El CAPITULO VII precedente (Arts. 36 al 42), ha sido DEROGADO  por la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Sector Justicia, Decreto Ley No 25993 de 21-12-92, vigente  a partir del 24-12-92 (“El Peruano”,  23-12-92). Pág 1106 del Tomo II de la Edición oficial del libro  LAS LEYES DE LA RECONSTRUCCION NACIONAL.




TITULO II

DEL SISTEMA UNICO DE REMUNERACIONES


BASES DEL SISTEMA

CONCORDANCIAS:
-     -        Decreto Legislativo  No 8847 de 24-09-96 (“ El Peruano”, de 25-09-96): Dispone que las Escalas Remunerativas y Reajustes de Remuneraciones, Bonificaciones, Beneficios y  Pensiones del Sector Público se aprueben en montos de dinero.
-     -        Decreto de Urgencia  No  073-97 de 31-07-97  (“El Peruano”, 03-08-97): A partir del 01-08-97,  los trabajadores de la Administración Pública percibirán una Bonificación Especial de 16%.


CONFORMANTES DE LA REMUNERACIÓN:
Artículo 43°.-  La remuneración de los funcionarios y servidores públicos estará constituida por el haber básico, las bonificaciones y los beneficios.


FIJACIÓN DEL HABER BÁSICO:
El haber básico se fija, para los funcionarios, de acuerdo a cada cargo y para los servidores, de acuerdo a cada nivel de Carrera. En uno y otro caso el haber básico es el mismo para cada cargo y para cada nivel, según corresponda.

BONIFICACIONES:
Las bonificaciones son: la personal,  que corresponde a la antigüedad en el servicio computadas por quinquenios;  la familiar, que corresponde a las cargas familiares; y la diferencial, que no podrá ser superior al porcentaje que con carácter único y uniforme para todo el  Sector Público se regulará anualmente.

UNIFORMIDAD PARA TODA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: PROHIBICIÓN DE PACTOS LABORALES
Los beneficios son los establecidos por las Leyes  y el Reglamento, y son uniformes para toda la Administración Pública.

Artículo 44°.- Las Entidades Públicas  están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones que se establece por la presente Ley, en armonía con lo que dispone el Artículo 60° de la Constitución Política del Perú.
Es nula toda estipulación en contrario.


REGENCIA EXCLUSIVA: SISTEMA ÚNICO DE REMUNERACIONES (S.U.R.)
Artículo 45°.- Ningún  sistema de remuneraciones de servidores públicos podrá establecerse sobre la base de utilizar como patrón de reajuste  el sueldo mínimo, la unidad de referencia u  otro similar, debiendo todos regirse exclusivamente por el Sistema Único de Remuneraciones.



DEL HABER BÁSICO


REGULACIÓN ANUAL: UNIDAD REMUNERATIVA PÚBLICA (U.R.P.)
Artículo 46°.- El  haber básico de los servidores públicos se regula anualmente en proporción a la Unidad Remunerativa Pública (URP) y como un porcentaje de la misma. El monto de la URP será fijado por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, y será actualizado periódicamente de acuerdo con la política del Gobierno y la disponibilidad presupuestal. El reajuste de la URP conlleva la actualización de los haberes básicos y las bonificaciones referidas a ellos.


FIJACIÓN ANUAL Y PROPORCIONAL DE LA U.R.P.:
Artículo 47°.- Los Niveles de la Carrera Administrativa son catorce (14). Corresponde al nivel inferior un haber básico equivalente a una (1) URP. Anualmente se fijará  la proporción correspondiente al nivel máximo calculado en un número entero de unidades remunerativas públicas. Los niveles intermedios se escalonan proporcionalmente entre ambos extremos.


EXCLUSIÓN DE BONIFICACIONES Y BENEFICIOS: SERVIDORES CONTRATADOS
Artículo 48°.-  La remuneración de los servidores contratados será fijada en el respectivo contrato de acuerdo a la especialidad, funciones y tareas especificas  que se le asignan, y no conlleva bonificaciones  de ningún tipo, ni los beneficios que esta Ley establece.


IMPLANTACIÓN POR CARGOS ESPECÍFICOS: FUNCIONARIOS
Artículo 49°.- La remuneraciones de los funcionarios se fija por cargos específicos, escalonados  en ocho (8) niveles.

ESCALA MÁXIMA: PRIMER MANDATARIO
El nivel máximo corresponde al Presidente de la República.
El reglamento fijará los cargos correspondientes a cada nivel y la proporción existente entre éstos y el nivel máximo.


PROHIBICIÓN PARA SOBREPASAR REMUNERACIÓN PRESIDENCIAL:
Artículo 50°.- Ningún funcionario ni servidor público podrá percibir en total remuneraciones superior al Presidente de la República, salvo por la incidencia de la bonificación personal o por Servicio Exterior de la República.

CONCORDANCIA:
-       -          Resolución Directoral  No 010-97-EF/ 77.15  de 14-05-97  (publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 15-05-97):   Precisan fecha a partir de la cual dependencias del Sector Público están obligados a efectuar el pago de remuneraciones y pensiones mediante el abono en cuentas  bancarias.




DE  LAS  BONIFICACIONES

CONCESIÓN POR CADA QUINQUENIO:
Artículo 51°.-  La Bonificación personal se otorga a razón de 5% del haber básico por cada quinquenio, sin exceder de ocho quinquenios.


BONIFICACION FAMILIAR
Artículo 52°.- La bonificación familiar es fijada anualmente por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;  en relación con las cargas familiares. La bonificación corresponde a la madre, si ella y el padre prestan servicios al Estado. 


BONIFICACION DIFERENCIAL
Artículo 53°.-  La bonificación diferencial tiene por objeto:

a)     a)       Compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directa; y
b)     b)       Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común.


NO SE APLICA A FUNCIONARIOS:
Esta bonificación no es aplicable a funcionarios.

NOTA:       Decreto de Urgencia No 019-97 de 04-03-97 (“El Peruano”  05-03-97): otorgan Bonificación Especial a favor del personal auxiliar jurisdiccional y administrativo activo del Poder Judicial sujeto al  D.Leg. No 276.


CAPITULO  IV

DE LOS BENEFICIOS


Artículo 54°.- Son beneficios  de los funcionarios y servidores públicos:

Asignación Por Cumplir 25 Ó 30 Años De Servicios:
a)     a)       Asignación por cumplir 25 ó 30 años de servicios. Se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones mensuales totales, al cumplir 25 años de servicios, y tres remuneraciones mensuales al cumplir 30 años de servicios. Se otorga por única vez en cada caso.

Aguinaldos:
b)     b)       Aguinaldos: Se otorgan en Fiestas Patrias y Navidad por el monto que se fije por Decreto Supremo cada año.

NOTA: Por los general los aguinaldos varían entre  S/ 200.00 y  S/ 300.00 en cada oportunidad.

Compensación Por Tiempo De Servicios:
c)     c)       Compensación por Tiempo de Servicios: Se otorga al personal nombrado al momento del cese  por el importe del 50% de su remuneración principal para los servidores con menos de 20 años de servicio o de una remuneración principal para los servidores con 20 o más años de servicios por cada año completo o fracción mayor de 6 meses y hasta por un máximo de 30 años de servicios

EFECTO CANCELATORIO: CASO DE CESE Y POSTERIOR REINGRESO
En caso de cese y posterior reingreso, la cantidad pagada surte efecto cancelatorio  del tiempo de servicios anterior para este beneficio.

NOTA: El inciso  c)  ha sido modificado por el Art. 1 de la Ley 25224 de 02-06-90  (vigente desde el 04-06-90)


PAGO PROPORCIONAL POR JORNADA EXTRAORDINARIA:
Artículo 55°.- Los trabajos que realice un servidor público en exceso sobre su jornada ordinaria  de trabajo serán remunerados en forma proporcional a su haber básico.

EXCLUSIÓN DEL PAGO PROPORCIONAL POR JORNADA EXTRAORDINARIA
Ningún funcionario podrá percibir pagos por este concepto.

CONCORDANCIA:
-     -          Art. 25° de la Constitución de 1,993:
Artículo 25°.- La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el  período correspondiente no puede superar dicho máximo.
Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se  regulan por ley o por convenios”.
  

DIETAS: NO TIENEN NATURALEZA REMUNERATIVA
Artículo 56°.-  Las dietas por participación y asistencia  a directorios  u órganos equivalentes de Empresas  e Instituciones no tienen naturaleza remuneratoria . Su monto será fijado  por Decreto Supremo.





DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS,
TRANSITORIAS Y FINALES

REGULACIÓN ANUAL DE REMUNERACIONES:
PRIMERA.- Los funcionarios y servidores públicos  comprendidos en regímenes Propios de Carrera, regulado por leyes específicas, continuarán sujetos a su régimen privativo, no obstante lo cual deben aplicárseles  las normas de la presente ley en lo que no se opongan a tal régimen. Dichos funcionarios y servidores no podrán tener otro tipo de remuneraciones, bonificaciones, y beneficios diferentes a los establecidos en la presente ley. Por Decreto Supremo  y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros se regulará anualmente las remuneraciones correspondientes a cada Carrera específica.

PERSONAL OBRERO:
El personal obrero al servicio del Estado se rige por las normas pertinentes.


PROCESO GRADUAL DE INCORPORACIÓN A LA CARRERA ADMINISTRATIVA:
SEGUNDA.- Los servidores públicos en actual servicio serán incorporados  a la Carrera  Administrativa, en los términos de la presente Ley,  en un proceso gradual que tome en cuenta los títulos adquiridos, los estudios realizados, la experiencia reconocida, la evaluación de la actividad  laboral, el cargo que desempeña y el tiempo de servicios al Estado.


PROGRESIVA ADECUACIÓN A LAS REMUNERACIONES:
TERCERA.- La adecuación a las remuneraciones actuales de los servidores de carrera a lo dispuesto en la presente Ley se producirá gradualmente de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.

ADICIÓN PAULATINA:
Los nuevos haberes básicos se constituirán  adicionando progresivamente  a la remuneración básica, la remuneración transitoria  pensionable,  y todos los conceptos remunerativos en actual aplicación, cualquiera que sea su denominación, excepto las establecidas por la presente Ley.


ADAPTACIÓN AL SISTEMA ÚNICO:
CUARTA.- Todos los Sistemas Remunerativos que en la actualidad utilizan como patrón de reajuste el sueldo mínimo, la unidad de referencia u otro similar se adecuarán al Sistema Único de Remuneraciones a través de la determinación  de la respectiva proporción con los niveles de Carrera o la equivalencia  de cargo de funcionarios siempre que dicho sistema haya sido establecido por Ley.
De no haber sido establecido por Ley, queda sujeto automáticamente a los niveles del Sistema Único.


INCORPORACIÓN PAULATINA:
QUINTA.-  Las instituciones públicas cuyo personal esté comprendido en el régimen de la actividad privada podrán ser incorporadas progresivamente al régimen  de Carrera  Administrativa  y Sistema Único de Remuneraciones que establece la presente Ley.


NORMAS LABORALES PARA FUNCIONARIOS PÚBLICOS:
SEXTA.- Por  Decreto Supremo; con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se determinan las normas que regulen la situación de los funcionarios públicos.

SETIMA.- Constitúyase una Comisión Permanente de Alto Nivel presidida por un representante   del Presidente del Consejo de Ministros e integrada por representantes de los Ministros de Economía, Finanzas y Comercio, de Justicia y de Trabajo y Promoción Social, encargada de proponer las normas y supervisar los procesos de incorporación a la Carrera Administrativa y de adecuación  de remuneraciones establecidas por las dos disposiciones anteriores.
El Instituto Nacional de Administración Pública actuará  como Secretaría Técnica de la Comisión.
La Comisión queda facultada para solicitar los informes que se requiera, quedando obligadas las dependencias de la Administración Pública a proporcionarles la información que solicite bajo responsabilidad.

OCTAVA.- El Instituto Nacional  de Administración Pública  queda encargado de coordinar y hacer el seguimiento  a las acciones encaminadas al cumplimiento integral de la presente Ley.  A tal efecto queda facultado para proponer las normas complementarias que se requieran; para organizar y mantener actualizado  el Registro Nacional de Funcionarios y Servidores Públicos; para otorgar calificaciones de reconocimiento de estudios o escolarizados y de experiencia técnica; y demás  que constituyan a las indicadas finalidades.
Con tal objeto, queda exonerado por un plazo de 90 días, de las prohibiciones contenidas en la Ley No 23740, sin exceder de su correspondiente asignación presupuestal. Asimismo, queda autorizado para administrar directamente los fondos provenientes de donaciones y recursos propios.


DERECHOS LABORALES INTANGIBLES:
NOVENA.- Los servidores públicos de  Carrera  que han ascendido  a la condición de funcionarios antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado  conservarán todos sus  derechos adquiridos. A los ascendidos con posterioridad se les aplicará, en caso de concluir su designación lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Ley.


DERECHOS LABORALES INTANGIBLES:
DECIMA.- El plazo señalado en el artículo 15° de la presente Ley se contará a partir de la entrada en vigencia de la misma.

DECIMA PRIMERA.- En tanto se dictan las normas especificas se aplicarán a los procedimientos que se sigan ante el Tribunal del Servicio Civil y los Consejos Regionales del Servicio Civil las disposiciones correspondientes al Consejo Nacional de Servicio Civil.
Mientras se nombra a los Vocales que integrarán el Tribunal, continuarán en funciones los actuales miembros del Consejo Nacional del Servicio Civil.
El Tribunal del Servicio asumirá el despacho y todos los asuntos a cargo del Consejo Nacional del Servicio Civil, al que reemplaza. Previa discriminación, remitirá a los Consejos Regionales los asuntos que sean de competencia de éstos.

NOTA: Implícitamente fue derogado por la primera disposición final de la Ley Orgánica del Sector Justicia  D.L. 25993

DECIMO SEGUNDA.- En tanto se dicte la Ley de las acciones contencioso-administrativas, las resoluciones a que se refieren los Artículos 39° y 42° de la presente Ley, podrán ser materia de contradicción en vía ordinaria ante el Poder Judicial.

DECIMO TERCERA.- Autorizase al Ministerio de Justicia para adoptar las medidas necesarias para la puesta en marcha y funcionamiento del Tribunal del Servicio Civil, exceptuándosele a este efecto de las prohibiciones de la Ley N° 23740.


ABOLICIÓN DE NORMAS OPOSITORAS:
DECIMO CUARTA.- Deróganse las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

DECIMO QUINTA.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.